CIVIL TEMA 85


TEMA 85 CIVIL


EL MATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL: SUS REQUISITOS. FORMAS DE CELEBRACIÓN. INSCRIPCION
Como negocio jurídico de derecho de familia, para quedar válidamente constituido, el matrimonio debe cumplir ciertos requisitos.
Los requisitos son PERSONALES,  MATERIALES,  Y FORMALES.
En cuanto a los requisitos PERSONALES
1) Según el artículo Art. 46 del Código Civil:
“No pueden contraer matrimonio:
1.° Los menores de edad no emancipados.
2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial”.
2) Y el Art. 47 , dice que:
“Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1° Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2º Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3º Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del
cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal”.
3) Si bien, según el Art. 48 dice que:
“El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
4) Por lo demás, el Código Civil, tras su modificación por ley 13/2005, permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo estableciendo en el Art. 44 que  "" El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efecto cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo."
En cuanto a los REQUISITOS MATERIALES del matrimonio, se ciñen al consentimiento matrimonial, pues según el Art. 45: "No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.”

Finalmente en cuanto a los REQUISITOS FORMALES o FORMAS DE CELEBRACIÓN, hay que destacar que la ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria  reformó a los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65, y 73 del Código Civil, admitiéndose que, frente a la hasta entonces competencia exclusiva del Juez Encargado del Registro Civil, 1) el “EXPEDIENTE PREVIO”  al matrimonio pudiera  tramitarse por  Notario o Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, y 2) que el matrimonio pudiera también CELEBRARSE ante el Notario o el Letrado de la Administración de Justicia. Sin embargo  esta reforma quedó en suspenso hasta la la completa entrada en vigor de la  Ley 20/2011, de 21 de Julio, del Registro Civil, entrada en vigor que, con arreglo a la Ley 6/2021, de 28 de abril, ha tenido lugar el 30 de Abril del mismo año 2021.

Esto no obstante, desde la misma entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria  y con arreglo a su  Disposición transitoria cuarta, se pudo celebrar el matrimonio ante el Notario aunque se hubiese habiéndose tramitado el expediente previo ante el Juez Encargado del Registro Civil.  
Pero volviendo a lo dispuesto al Código Civil, una vez en vigor la reforma de la Ley del Registro Civil, el art. 49 establece que: “ Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1.º En la forma regulada en este Código.
2.º En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.”
Y añade el Artículo 50:
“Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.”
Así pues, hay dos formas de celebrar el matrimonio: en forma civil o en forma religiosa.
A) En cuanto la FORMA CIVIL,  a la que se refiere el a punto 1º del art. 49 , hay que distinguir la forma ordinaria de las excepcionales.
En cuanto al matrimonio en forma ORDINARIA, dice  el Art. 56,  que:  
“Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.»
En cuanto al FUNCIONARIO AUTORIZANTE  el Art. 51,  dice que:
“1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.
2. Será competente para celebrar el matrimonio:
1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.
3.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.”
Ahora bien el Art. 53, dice que:
“La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente”.
En cuanto a la FORMA de celebración, dice el Art. 57,que:
“El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.
Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue.”.
Y sigue diciendo el Código en su Art.  58  que:
El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.”
En cuanto a las FORMAS EXCEPCIONALES del matrimonio civil, podemos distinguir las siguientes:
a.-  El MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE: A este respecto el Art. 52 dice que:   
“Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51.
2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.
3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave.
El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65”
b.- Otra forma excepcional del matrimonio es el MATRIMONIO SECRETO. Así dice el Art. 54 que:
Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.”
c.- La última de las formas excepcionales es la del MATRIMONIO POR APODERADO. A este respecto el Art. 55   dice que:
Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo.
Ha desaparecido  pues, la necesidad de que el contrayente representado por poderes no resida en el lugar de la celebración.
B) Y en cuanto a las FORMAS RELIGIOSAS en que puede celebrarse el matrimonio, a las que alude el nº 2 del artículo 49,  el Art. 59 establece que:
“El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.”
Y añade el Art. 60 que:
1. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles.
2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.
En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil.
b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.
La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento.
3. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente”. Que exige la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
Respecto de cuáles sean las Confesiones Religiosas que han “obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España”,  la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de Abril de 2016, sobre Inscripción en el Registro Civil de Determinados Matrimonios Celebrados en Forma Religiosa enumera como tales a: la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días, la Iglesia de los Testigos de Jehová, las Comunidades Budistas, las Entidades Religiosas Evangélicas, las Comunidades  Judías, las  Musulmanas y la Iglesia Ortodoxa.
En cuanto al MATRIMONIO CONTRAÍDO POR ESPAÑOL FUERA DE ESPAÑA , decir que, en estos casos se admite tanto la forma civil local como cualquier otra de las formas religiosas admitidas por las leyes del país, y por tanto, ello será así aún cuando se trate de una confesión que en España no reúna los requisitos exigidos por el Art. 59 Ce, pues el reconocimiento de esta forma religiosa , es obra de la Lex loci, a la que remite nuestra norma de Derecho Internacional Privado
Pero en todo caso, los requisitos de fondo serán para el contrayente español  los establecidos por la ley española. La razón es que, según el art. 9.1 del CC, ésta es la ley que  regula la capacidad de las personas, el estado civil y los derechos y deberes de familia de los españoles
En cuanto a la INSCRIPCIÓN del matrimonio  EN EL REGISTRO CIVIL debe señalarse que es uno de los requisitos formales del matrimonio, aunque no de su validez, sino de su eficacia a terceros. Así el art. 61 de Cc dice que: “ El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria la inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará a los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”.
Así pues, el matrimonio no inscrito hay que considerarlo valido y eficaz en todo lo que se refiera a las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges y las a relaciones paternofiliales.
En cuanto al PROCEDIMIENTO de inscripción, hay que distinguir:
- En cuanto al matrimonio celebrado en forma civil española, el art. 62 dice    que :«La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.»
- En cuanto a la inscripción de los matrimonios celebrados en forma religiosa en España, dice el art. 63 que:
«La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión, comunidad religiosa o federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este Título.»
 - En cuanto a la inscripción de los matrimonios celebrados en alguna forma excepcional:  Ya nos hemos referidos a la inscripción de los matrimonios secretos, y en cuanto a otras formas excepcionales, dice el art. 65  que:
«En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.
Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.»


EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO  
En cuanto a los EFECTOS PERSONALES que produce el matrimonio, hay que  señalar que, junto a otros efectos de orden patrimonial,  surgen necesariamente del matrimonio unos efectos personales, derivados de su   finalidad  , que es establecer una comunidad integral de vida, lo que lleva consigo unos derechos y deberes recíprocos.
Tales efectos personales se basan sobre todo en dos principios: 1º el de la IGUALDAD consagrados en los art, 14 y 32 de la Constitución y en el  art. 66 del Código Civil, según el cual: “Los cónyuges son iguales en derechos y deberes”. No queda por tanto ningún vestigio de la antigua incapacidad de la mujer, como resulta también del art. 71 del CC, según el cual “Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiese sido conferida”.
2º Otro principio básico viene consagrado en el art 67,  según el cual  “Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia”.
Basándose en ello, el código establece como efectos personales del matrimonio, el surgimiento entre los cónyuges de unos DERECHOS Y DEBERES recíprocos. Así establece el Art. 68 que: 
“Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”.
De este precepto resultan los siguientes derechos y deberes:
- RESPETARSE Y GUARDARSE FIDELIDAD MUTUAMENTE
El incumplimiento del deber de respeto por uno de los cónyuges quizá pueda dar lugar en algunos casos a una acción de daños y perjuicios, pero en otros es simplemente una lex imperfecta, desprovista de sanción, a no ser que se incurra en los tipos penales de la injuria o las lesiones por maltrato de obra.
- AYUDARSE Y SOCORRERSE MUTUAMENTE, en este sentido el auxilio de los alimentos es el único deber verdaderamente sancionado por el Cc.
- COMPARTIR LAS RESPONSABILIDADES DOMESTICAS Y ATENCION DE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES Y OTRAS PERSONAS DEPENDIENTES A SU CARGO: Se trata nuevamente de actividades de cooperación interconyugal que no constituyen verdaderas obligaciones aprestar de forma personalísima ni pueden hacerse efectivas coactivamente in natura
- VIVIR JUNTOS. Así, dice el art. 69 que: “Se presume salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.” añadiendo el art. 70 que “Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia”. Hay que tener en cuenta que la obligación la de vivir juntos es una estricta obligación jurídica, pues la infracción del deber de vivir juntos puede concurrir todavía, con otros factores, a tipificar el delito de abandono de familia.
Además, también se señalan como OTROS EFECTOS PERSONALES del matrimonio, los ss:
1º Que el casado queda impedido para contraer nuevas nupcias, por venir sujeto al impedimento de vínculo.
2º Que comienza a aplicarse la presunción de paternidad y se produce la matrimonialidad sobrevenida del hijo nacido con anterioridad.
3º Que surge entre los cónyuges el parentesco por afinidad, con los efectos previstos en los art. 682 y 754 del Cc.
4º Que hace nacer las expectativas a las legítimas y usufructos viudales contemplados en Derecho común y en los derechos forales.
5º Que se producen las “litis expensas”.
6º Y que, conforme al art. 22,4 CC podrá optar por adquirir la nacionalidad española el extranjero “que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho” y conforme al art. 14,4 “el matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá en todo momento optar por la vecindad civil del otro”.

NULIDAD DEL MATRIMONIO: SUS CAUSAS

En cuanto a la NULIDAD DEL MATRIMONIO, se produce cuando al celebrarse éste se incumple algunos de los requisitos establecidos para su validez, por ausencia o imperfección de alguna de las condiciones legalmente requeridas para la formación del vínculo. Tal nulidad  deja el vínculo totalmente ineficaz con efecto retroactivo desde su celebración y se obtiene por el ejercicio de la acción de nulidad.
En cuanto a las CAUSAS DE NULIDAD, el código agrupa bajo esta rubrica todos los supuestos de invalidez enumerados en el art. 73. Sin embargo la doctrina según lo esencial del requisito incumplido, distingue entre MATRIMONIO INEXISTENTE  y MATRIMONIO NULO,   y MATRIMONIO ANULABLE cuando no obstante de faltar un requisito, el matrimonio puede convalidarse en determinadas circunstancias.
El Código Civil  comienza a ocuparse de la Nulidad del matrimonio diciendo en su Art. 73 (una vez en vigor la reforma de la Ley del Registro Civil):
”Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
1º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos
 4º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5º El contraído por coacción o miedo grave.
Pues bien:
El caso del nº 1 de este artículo es de inexistencia.
El caso del nº 2, cuando no existe posibilidad de convalidación, (bígamos y parientes en línea recta) y el caso del nº 3 lo son de nulidad absoluta. Ahora bien, debe advertirse, que conforme al art. 78: “El juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el nº3 del art. 73”.
Y por ultimo son casos de anulabilidad el del nº 2º cuando no hay posibilidad de dispensa o convalidación, como ocurre con los menores de edad y los parientes colaterales, hasta el tercer grado, así como los de los nº 4º y 5º que contemplan casos de consentimiento viciado.
En cuanto a la acción para obtener la nulidad del matrimonio, esta se considera imprescriptible, salvo los casos de caducidad y respecto de ella establece el art. 74  que:  La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cònyuges, el ministerio fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legitimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos ss”.
El articulo 75 establece que “Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, solo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y en todo caso el ministerio fiscal”.
Por su parte el articulo 76 establece que  En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción el cónyuge que haya sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.”

EFECTOS ESPECÍFICOS DE LA NULIDAD DECLARADA
En cuanto a los EFECTOS ESPECIFICOS DE LA NULIDAD DECLARADA, señalar que el efecto básico es la TOTAL INEFICACIA DEL VINCULO MATRIMONIAL, que se tiene como si no hubiere existido nunca. Otro efecto es la DISOLUCION DEL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL. Así, según el art. 95:
«La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.
Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.»
Otro efecto de la declaración de nulidad viene establecido en el art. 98 según el cual:

El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el art.97.”
Por último nos referiremos a otro efecto de la nulidad que es el MATRIMONIO PUTATIVO, que es el matrimonio que se reputa como tal, aun siendo nulo, por desconocer la nulidad ambos cónyuges o al menos uno de ellos. Para evitar las graves consecuencias de la declaración de nulidad de este tipo de matrimonio el art. 79 establece que: “La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente de buena fe. La buena fe se presume.”.

EFECTOS CIVILES DE LA NULIDAD DECLARADA POR LOS TRIBUNALES RELIGIOSOS
En cuanto a los efectos civiles de las sentencias canónicas de nulidad y de las decisiones pontificias sobre el matrimonio rato y no consumado,  el actual art. 80 del Código Civil  dice: “Las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre la nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre el matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por Juez civil competente conforme a las condiciones a lasque se refiere el artículo 954 de la LECivil.”
 Sin embargo, el artículo 954 de la LEC  ha sido derogado por la  Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil por lo que serán las normas de esta ley las que se apliquen y, conforme a ellas, se concederá o denegará el exequatur.

  

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