CIVIL TEMA 116

 CIVIL TEMA 116


SUCESIÓN INTESTADA: CUANDO PROCEDE.

El código establece en su artículo 658 que: 

La sucesión se defiere por la voluntada del hombre manifestada en testamento, y a falta de este, por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda legitima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por voluntad de la ley”.

Por su parte, CASTAN define la sucesión intestada, como "la sucesión hereditaria que se defiere por ministerio de la ley cuando faltan en todo o en parte, los herederos testamentarios".

LOS CARACTERES, de la sucesión intestada son:

1º Ser una SUCESION HEREDITARIA, es decir, a título universal. VALLET discrepa, pues entiende que el llamamiento abintestato puede ser legatario o incluso sustituto fideicomisario: Por ejemplo, es legatario el que llamado abintestato a una cosa cierta concurriendo con un heredero testamentario instituido en todo lo demás, caso del artículo 768 del CC.

2º En segundo lugar es una SUCESION LEGAL, porque es la ley la que hace directamente el llamamiento a los interesados, sin intervenir ninguna declaración de voluntad.

Cuestión diferente es la admisibilidad de la denominada, “desheredación en la sucesión intestada” es decir, si cabe en testamento limitarse a excluir de la sucesión intestada a alguno de los llamados por ley, o a un grupo de estos.

3º En tercer lugar es una SUCESION SUPLETORIA de la testamentaria.

4º Y en cuarto lugar, es una SUCESION COMPATIBLE con la testamentaria, ha desaparecido pues el famoso principio romano “nemo pro parte testatus pro parte intestatus deccedere potest”.

En cuanto a la denominación, el CC habla de sucesión “intestada” o “legitima”. La expresión legítima es equívoca pues puede confundirse con la legitimaria. Y la terminología “abintestato” es demasiado estrecha para aquellos ordenamientos que admiten la sucesión contractual y en aquellos, como el nuestro, en que se puede abrir la sucesión abintestato para parte de la herencia habiendo testamento fallido.

Como antes hemos señalado, VALLET prefiere hablar de sus atribuciones intestadas, sin prejuzgar el título por el cual se adquiere.

Respecto de CUANDO PROCEDE LA SUCESION INTESTADA:

Ya hemos dicho que es cuando falta en todo o en parte la disposición testamentaria.

No obstante, el artículo 912 del CC establece una enumeración casuística al decir que:

 “La sucesión legítima tiene lugar:
1º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido su validez.
2º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o este muere antes del testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder”.

Ahora bien, esta enumeración no es taxativa. Los casos enumerados se pueden descomponer en otros muchos. De todos modos, este precepto suscita los siguientes comentarios:
  
- Respecto del número 1º : 

1º La falta de testamento se refiere tanto para el caso de muerte que para el de declaración de fallecimiento.
2º La nulidad del testamento habrá de declararse en virtud de sentencia firme, salvo de acuerdo de todos los interesados.
3º Y pierde el testamento su validez cuando no se cumplen los requisitos legales posteriores al otorgamiento. Por ejemplo, cuando falta la protocolización del testamento ológrafo o se incumplen las formalidades posteriores en los especiales.

Además, otro caso no contemplados en la norma son “la destrucción” del testamento y la “existencia de un testamento posterior puramente revocatorio”.

- El número 2 no suscita problemas interpretativos.

- Por su parte el número 3 del artículo 912, recoge estos supuestos;

1º Institución de heredero sujeta a condición suspensiva, en ese caso, la herencia se pone en administración y entran directamente en la herencia y con efectos desde la apertura de la sucesión los herederos abintestato.
2º Aunque no recogido expresamente, se incluye también la institución sujeta a condición resolutoria.
3º Y en los casos de Premoriencia y Repudiación no se transmite ningún derecho a los herederos y hay que abrir la sucesión intestada a no ser que entren en juego las instituciones o el derecho de acrecer.

- Y en cuanto al nº 4 del artículo 912 ha de relacionarse con el artículo 914 que dice “Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada”. Es decir, se aplica el artículo 758 del CC, calificándose la capacidad en el momento de la apertura de la sucesión. Ahora bien la incapacidad no provocará la apertura de la sucesión intestada si hay sustitución o derecho de acrecer.

Por último, indicar que otra causa no recogida en ninguno de los números del artículo 912 CC es la prescripción del derecho del heredero testamentario para aceptar la herencia, que son 30 años desde la muerte del testador. 




EL PARENTESCO Y LOS MODOS DE SUCEDER: ORDENES Y GRADOS

Como presupuestos previos debe indicarse que el llamamiento a la sucesión intestada se funda en los siguientes principios:

1º El de la unidad de la herencia, y 2º el de la proximidad de parentesco con el causante, de forma que no admite la “troncalidad”, salvo el leve influjo del artículo 811 y el artículo 812 del CC que regula el derecho de reversión.

Así, el orden de llamamiento esta basado en tres escalonados criterios de preferencia: la clase, el orden y el grado.

El artículo 913 dice que: A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al estado.

De ahí que podamos distinguir, clases, grados y ordenes.

LA CLASE y LOS GRADOS, es la persona, grupo o categorías de personas llamadas a la sucesión en virtud de un fundamento especial. Este fundamento es el parentesco de sangre, de adopción, en el de matrimonio o en el “ius imperii”. Y estos fundamentos dan lugar a cuatro clases de sucesores; parientes de sangre, parientes adoptivos, el cónyuge y el estado.

ALBADALEJO observa, a este respecto que a la sucesión no se llama a una clase en defecto de otra, sino que, salvando el caso del estado, que solo es llamado en defecto de todas las demás clases, las otras son llamadas a veces conjuntamente y a veces solas.

Por su parte LOS ORDENES, son los grupos formados dentro de cada clase con los parientes que pertenecen a líneas distintas. No existen, pues, órdenes, en las clases cónyuges y estado, pues sólo tienen un miembro.

Estos ordenes, entre los que hay una clara preferencia jerárquica, son: 1º descendientes, 2º ascendientes y 3º colaterales.

Los ordenes son llamados sucesivamente, de modo que mientras existan un solo miembro de un grupo anterior no puede pasarse al grupo superior.

Por último LOS GRADOS; dentro de los ordenes no son llamados a suceder todas las personas que los componen sino salvo el derecho de representación, la que esté, o los que estén en más próximo de parentesco con el difunto.

Así, dice el artículo 921 que “En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre doble vinculo”.

Confirmándolo, dicen el artículo 922 que “Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar”, y el artículo 923 que dice “Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es sólo o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredaran los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”.

PUIG BRUTAU indica que el artículo 923 CC no resuelve si el nuevo llamamiento se hace a los que existan en el momento de la apertura de la sucesión, con la correspondiente transmisión sucesoria a favor de los herederos del fallecido. ROCA SASTRE, sin embargo se inclina por esta segunda tesis, en base a los artículos 989 y 440.

El código civil contiene las normas sobre esta materia en los artículos 915-920, así:

915.-“La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado”.
916.- La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.
Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.”
917.- “Se distingue la línea recta en descendiente y ascendiente.
La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.
La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende".
918.-En las líneas se cuentan tantos los grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre y madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante".
919.- “El computo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias”.
920.-Llamase doble vinculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente”.

Y expuestos los modos de suceder, hay que realizar ahora los MODOS DE DISTRIBUCION DE LA HERENCIA que son  la DISTRIBUCION POR CABEZAS, la DISTRIBUCION POR ESTIRPES y la DISTRIBUCION POR LINEAS.

A.- La DISTRIBUCION POR CABEZAS es la forma normal de distribuir la herencia, en tantas partes como personas están llamadas a la sucesión. Cada “cabeza” origina una porción igual a las otras, salvo en el caso de concurrencia de hermanos de doble vinculo con medio hermanos.

La división por cabezas tiene lugar en los casos de: 

1º sucesión del hijo del causante
2º sucesión de padre y madre
3º sucesión de otros ascendientes de igual grado
4º sucesión de sólo hermanos de doble vinculo
5º sucesión en que sólo concurren hijos de hermanos
6º sucesión exclusivamente de medio hermanos

Además cuando se herede por estirpes o por líneas la distribución de bienes dentro de cada línea o cada estirpe se hace por cabezas.

B.- La DISTRIBUCION POR ESTIRPES consiste en distribuir la herencia por grupos o serie de parientes, cada uno de los cuales toma conjuntamente la cuota viril que hubiere correspondido a su causante si hubiese vivido y podido heredar.

Se da esta división siempre que se hereda por derecho de representación. 

C.- Y por último existe la DISTRIBUCION POR LINEAS que consiste en la división de la herencia en dos partes, uno para los parientes de la línea paterna y otra para los de la línea materna. Luego dentro de cada línea, se distribuye por cabezas entre los parientes de igual grado que concurran.

Sólo tiene lugar en la sucesión de los ascendientes de segundos o posteriores grados, en el caso de que hubiese varios de igual grado pertenecientes a líneas diversas.




ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL CODIGO CIVIL

En cuanto al ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL Codigo Civil:

Ya hemos visto, que el artículo 913 del CC establece que “A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al estado”.

Así, de la regulación del CC se desprende el siguiente orden:

Hijos y descendientes, independientemente de cuál sea su filiación, pues están plenamente equiparadas, en concurrencia con el cónyuge viudo por su cuota legitimaria.

Ascendientes, cualquiera que sea su filiación, e concurrencia con el cónyuge viudo.

Cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho

Hermanos e hijos de hermanos.

Demás colaterales hasta el cuarto grado, o sea los primos hermanos.

Y 6º el Estado.

Respecto de la sucesión en la LINEA RECTA DESCENDENTE, el código establece en los artículos del 930 al 934;

930.- “La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta ascendente”
931.- “Los hijos y descendientes suceden a sus padres y demás descendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.”
932.-Los hijos del difunto le heredaran siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales”.
933.- “Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre estos por partes iguales”.
934.- “Si quedarán hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredaran por derecho propio y los segundos por derecho de representación”.

Es decir, preside esta regulación un criterio igualitario, solo alterado por la influencia del principio de representación, que en esta línea se aplica sin excepción alguna.

Asimismo conviene tener en cuenta lo que dispone el artículo 79 del CC dice “La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará lo efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume”

Y este precepto es también, aplicable, por su “ratio legis”, a la estirpe de los premuertos.

En cuanto a la SUCESION EN LINEA RECTA ASCENDENTE dice en los artículos 935 al 942:

935.- “A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes”.
936.-El padre y la madre heredaran por partes iguales”.
937.-“En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, este sucederá al hijo en toda la herencia”.
938.-“A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado”.
939.-“Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas”.
940.-Si los ascendientes fueren de línea diferente, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos”.
941.- “En cada línea la división se hará por cabezas”.
942.- “Lo dispuesto en esta sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria”.

De esta regulación las dos ideas claves son:

1º La preferencia de los ascendientes sobre los colaterales, sistema castellano tradicional.

2º Y que el ascendiente más próximo en grado elimina siempre a los más remotos, sin excepciones, ya que nunca juega el derecho de representación.

En cuanto a la SUCESION DEL CONYUGE VIUDO; el código establece en su artículo 943 que “A falta de las personas comprendidas en las dos secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes”.
Y los artículos 944 y 945 del cc dice: artículo 944 En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente” y el artículo 945 No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.”

Con relación al cónyuge hay que decir que una de las más importantes innovaciones de la ley de 13 de mayo de 1981 fue otorgar preferencia en la sucesión intestada al viudo sobre todos los colaterales ya que antes se anteponían los hermanos e hijos de hermanos.

Esta modificación, según LACRUZ, acaso no sea muy justa cuando los bienes del causante, son de procedencia familiar, pues representa una contradicción con la reserva del artículo 811 del CC, en efecto si el viudo hereda directamente, nada reserva; sin embargo si recibe los bienes a través de un hijo que los hereda y luego se los transmite “mortis causa” si que tiene obligación de reservar.

También es de destacar que después de la reforma de la ley de 8 julio de 2005, el artículo 945 ya no exige para que el separado de hecho quede privado del derecho a suceder “abinstestato” que el acuerdo de separación “conste fehacientemente” y ello implica que será en el acta de notoriedad, para la declaración de herederos donde haya que probar tal separación de hecho, con la dificultad que ello implica. Parece, entonces, que lo más prudente seria, en la medida de lo posible el cónyuge separado de hecho en la vida del causante, compareciera en el acta a fin de corroborar tal situación.

En cuanto a la SUCESION DE LOS COLATERALES, viene regulada en los artículos siguientes:

946.- Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales”
947.-Si no existieren más hermanos de doble vinculo, éstos heredarán por partes iguales”.
948.- si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vinculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes”.
949.-si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia”.
950.-En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes”.
951.- “Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vinculo”.
954.-no habiendo cónyuge superstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato”.
955.-La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo”.

En cuanto a la SUCESION DEL ESTADO, los artículos 956 al 958 la regulan:

El Artículo 956 redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntariadice que:
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.
 
El Artículo 957 redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria dice que
Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023. 
 
Y el Artículo 958 dice que: "Para que el estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de proceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos



LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS

Como hemos visto, el artículo 658 del C.C. señala que "La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley'". En la sucesión testada, !a cualidad de heredero se fundamenta en el propio testamento; pero en la en la intestada, es la ley la que directamente atribuye la condición de sucesor, pero ello no basta para acreditar en el trafico jurídico quiénes son los sucesores sino que será necesario un título formal que determine quiénes son los llamados como herederos legales a una determinada sucesión.

Y este título formal es la llamada “declaración de herederos”. Hasta La Ley 10/1992, de 30 abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, la competencia de su tramitación correspondía a los jueces; pero esa ley modificó el ART. 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuyendo COMPETENCIA NOTARIAL a la tramitación de los expedientes de declaración de herederos abintestato cuando la sucesión se abría entre ascendientes, descendientes o cónyuges, lo que constituyó el primer avance en orden a la desjudicialización de estos expedientes. 

Pero ha sido La Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio de 2015 , la que, introduciendo en la Ley Orgánica del Notariado , dentro del nuevo Titulo VII, los arts. 55 y 56 , ha extendido la declaración de herederos abintestato a todos los parientes con derecho a ello, desapareciendo la declaración judicial de herederos 

Así, el artículo 55 dispone en su primer inciso que "Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato. 

Será tramitada, a través del procedimiento de acta de notoriedad, por notario competente con arreglo a los puntos de conexión que regula el propio art. 55

El artículo 56 de la LON regula detalladamente la tramitacion del acta de notoriedad, Así, se deberán aportar los datos de las personas que según el requirente puedan resultar llamadas a la herencia. Y se justificará la procedencia de la apertura de la sucesión intestada mediante la presentación de las 1)certificaciones de fallecimiento y 2)del Registro General de Actos de Ultima Voluntad del causante y, 3)en su caso, el documento auténtico del que resulte indubitadamente que, a pesar del testamento o del contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato o 4) la sentencia firme que declare la invalidez de las instituciones de herederos.

Será necesaria la intervención de dos testigos y El Notario podrá practicar, además, las pruebas que estime convenientes. incluso la publicación de anuncios en el BOE u otros medios de comunicación, como los tablones de anuncios de los Ayuntamientos.
 
Y cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la publicación en dichos medios.

Pero, pasados los 20 días 1)desde el requerimiento o 2)desde la publicación de los anuncios,el notario declarará qué parientes del causante son sus herederos abintestato y qué derechos les corresponden en la herencia , con lo que terminará el acta y procederá a su protocolización.

Pero se hará constar en el acta el derecho que tienen a acudir a los Tribunales: 1)los que, a juicio del Notario, no hubieren acreditado su derecho a la herencia y 2)los que no hubieran podido ser localizados .


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