CIVIL TEMA 122

 CIVIL TEMA 122


LA COMUNIDAD HEREDITARIA: SU NATURALEZA

La comunidad hereditaria es la situación que se produce cuando varios herederos llamados a la misma sucesión aceptan la herencia, hasta que se verifique la partición de la misma.

En esta situación, mientras que no se realiza la partición, ningún tiene heredero tiene un derecho concreto sobre ninguna de las cosas de la herencia, pues no se sabe cual de ellas le corresponderá, de forma que simplemente tiene un derecho sobre el complejo hereditario considerado como una unidad más o menos circunstancial.

EL OBJETO de esta comunidad son todos los bienes y derechos relictos por el causante no legados especialmente, incluidas por supuesto las deudas, así como los aumentos que experimente “ad intra”, o sea por accesión y “ad extra”, por subrogación real.

En cuanto a la NATURALEZA JURIDICA de la comunidad hereditaria, hay que decir que:

En el Código Civil NO HAY una regulación específica:Y

A) En nuestra DOCTRINA CIENTIFICA existen dos posturas:
 
1º La tesis tradicional, considera que existe un derecho en cada coheredero sobre el patrimonio hereditario DANDO LUGAR A UNA COMUNIDAD que se produce por la concurrencia de derechos sobre el mismo.

2º La tesis más moderna niega la existencia de aquél llamado derecho hereditario y sólo, tiene en cuenta la COMUNIDAD que se produce por la concurrencia de derechos SOBRE CADA UNO DE LOS OBJETOS HEREDITARIOS.

1º La tesis de la COMUNIDAD EN EL PATRIMONIO HEREDITARIO, presenta las siguientes modalidades:

a) Para PUIG BRUTAU, ROCA, DIEZ PICAZO Y GULLON, se trata de una comunidad romana o pro indiviso, porque:

.- Nuestro derecho no deja resquicio para otra comunidad, que no sea la romana.

.- Porque esta posición es la que concuerda con las ideas de 1º cuotas enajenables, 2º la facultad de división 3º ausencia de personalidad y 4º retracto entre coherederos, que son básicas en nuestro derecho y no se acomodan a la comunidad germánica.

No obstante se reconoce la indisponibilidad para cada heredero sobre los bienes concretos lo que la aproxima a la comunidad germánica.

b) Para CAMPUZANO Y GUILLERMO GARCIA VALDECASAS, se trata de una comunidad germánica o en mano común porque:

.- Recae sobre un patrimonio y este es sobre una cosa incorporal.

.- Porque el título de “heres” por mucho que se le despersonalice, lleva siempre consigo un cierto sentido de continuación en la posición jurídica del causante, y por la situación de solidaridad pasiva de la masa hereditaria.

c) No faltan posturas intermedias, como la de GARCIA GRANERO, para quien estamos ante un tipo hibrido o intermedio entre la comunidad romana y la germánica. Así:

.- En el régimen interno y en cuanto al goce de las cosas comunes, se rige por las reglas de la proindivisión romana y,

.-En el régimen externo, a efectos de garantía de los acreedores de la herencia y ejercicio de los poderes dispositivo, rigen los principios de la GESAMMTE LIAND.

2º Por su parte la tesis de la COMUNIDAD EN CADA UNA DE LAS COSAS HEREDITARIAS, presenta las siguientes matizaciones, así :

a) Para CHAMORRO es una comunidad romana sobre cada una de las cosas y sobre cada uno de los créditos, porque no existen otros derechos que los que había antes de la muerte del causante y que no sufren alteración porque existan varios herederos. Su única especialidad es la restricción que supone para el comunero la imposibilidad de disponer de su derecho en cada cosa de la comunidad.

b) Para SANZ es una cotitularidad germánica o solidaria, basándose en que en materias de deudas los herederos responden solidariamente frente a los acreedores.

c) Para DE CASTRO es una cotitularidad interina sobre cada cosa hereditaria que supone en cada heredero una titularidad preventiva correspondiente a su derecho eventual.
 
Pero en lo que si muestra bastante unanimidad la doctrina, es en señalar como caracteres de esta comunidad las SS:

1º El de ser una comunidad UNIVERSAL, en cuanto recae sobre una unidad patrimonial constituida por la herencia.

2º El de ser FORZOSA, porque nace con independencia absoluta de la voluntad de los interesados.

3º El de ser TRANSITORIA o INCIDENTAL, puesto que no se constituye para durar, sino para disolverse por la partición.

B) En cuanto a nuestra JURISPRUDENCIA:

.- La DGR tiene reconocido que existen diferencias entre la comunidad hereditaria y el condominio ordinario, y bajo la influencia de la doctrina alemana, se ha orientado en el sentido de estructurar la comunidad hereditaria como una copropiedad en mancomunidad.

.-Y nuestro TS la considera como un tipo especial de comunidad, que si bien está comprendido en el marco general de la comunidad de bienes y derechos que regula el CC “tiene características propios y un principio de régimen orgánico, que la erigen en una “categoría intermedia” entre el “condominio ordinario” y la “persona moral”. Ya que los herederos no ostentan una titularidad ordinaria sobre cada bien singular, sino “un derecho abstracto sobre toda la herencia concebida como un universum ius”.



DERECHOS DE LOS PARTICIPES

En cuanto al derecho de los participes, distinguimos dos aspectos:

A) En primer lugar en relación con la HERENCIA INDIVISA, los derechos de los coparticipes son los ss:

1º Tienen las facultades de uso y disfrute de las cosas comunes y las de gestión y administración del patrimonio hereditario CON ARREGLO las normas generales de la comunidad de bienes, artículos 392 al 406.

2º En segundo lugar, cada heredero puede ejercitar por sí sólo en beneficio de todos, las acciones que correspondían a su causante, quedando al ejercitarlas sometido a las reglas de la comunidad de bienes, pero sin estar subordinado a la voluntad de los demás y sin perjuicio de responder del ejercicio indebido.

3º En 3º lugar todos los coherederos conjuntamente pueden disponer de bienes singulares de la herencia o de partes indivisas de ellos.

4º y por último pude cualquier coheredero pedir la partición de la herencia en los términos que veremos más adelante.

B) Por otro lado, en relación con la PROPIO CUOTA:

1º Cada coheredero puede disponer de su parte alícuota indivisa que le corresponda en la herencia, tanto inter vivo como mortis causa, y lo mismo a título oneroso que a título gratuito.

2º En cambio, no puede el coheredero transmitir o ceder derecho alguno sobre ningún bien determinado de la herencia.

3º En tercer lugar, según ROCA el coheredero, puede contraer obligaciones que afectan a su participación, en un objeto singular del caudal relicto en cuyo caso serían obligaciones propias.

4º Y en el caso de que alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la participación, los demás podrán ejercitar el llamado “retracto de coherederos”, subrogándose en lugar del comprador, con reembolso del precio de la compra, con tal que lo verifiquen en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber..

5º Finalmente, esta cuota ideal e indeterminada que tiene cada coheredero antes de la participación, denominada por la doctrina derecho hereditario “in abstracto”, puede tener acceso al Registro de la Propiedad mediante la anotación preventiva o mediante inscripción de la cuota sobre la totalidad del patrimonio, conforme el artículo 54 del registro hipotecario.



PARTICION DE LA HERENCIA: CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

CONCEPTO: La frase “partición de Herencia” puede tomarse en dos significados distintos:

1º En sentido amplio, en cuanto comprende todas las operaciones que da lugar la sucesión de una persona

2º En sentido estricto, en cuanto se refiere a la operación por medio de la cual se pone término a la indivisión de una sucesión, distribuyendo del caudal relicto entre los coherederos y, en su caso, los legatarios y acreedores del difunto, adjudicando a unos y otros la parte que les corresponda.

En el 1º sentido, la mayoría de los autores españoles hablan de partición en el sentido amplio, VALVERDE define la partición como “aquel conjunto ordenado de operaciones hechas, sobre ciertas bases en las que después de determinar, el activo y el pasivo del caudal hereditario, se fija al haber liquido de cada participe y se le adjudica a cada uno la cantidad suficiente para el pago”.

.En cuanto a la NATURALEZA JURIDICA: frecuentemente se considera la partición como un “contrato”, pero su concepto más general y propio es un acto jurídico de naturaleza distinta y compleja, que sólo de modo accidental y en alguna de sus formas puede dar lugar a la celebración de un verdadero contrato. Así:

a) La partición tiene carácter de una declaración de VOLUNTAD UNILATERAL, cuando la hace el testador o un comisario nombrado por él.

b) Tiene carácter de declaración de VOLUNTAD PLURILATERAL, cuando la hacen de común acuerdo los interesados, caso en el cual tiene la naturaleza de un verdadero contrato.

c) Pero si hay oposición y ha de seguirse un juicio declarativo la partición tiene el carácter de un ACTO JUDICIAL.

Por otro lado, los caracteres del acto particional suscitan dos cuestiones interesantes:

1º Si es un acto declarativo o atributivo de la propiedad:

Por lo que respecta a NUESTRA DOCTRINA, MANRESA, SANCHEZ ROMAN, SCEVOLA Y GOYAR, entre otros, basándose en el artículo 1068 del CC, según el cual “La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.”, SE INCLINAN por el criterio traslativo o atributivo de la propiedad.

No obstante, otros autores, como ROCA, BATLLE, DE BUEN, optan por la tesis declarativa, que, parece corrobora por diversos artículos del CC como el 450 y el 399.

Y con criterio intermedio, MARTIN LOPEZ, ha sostenido que la partición ni es propiamente un acto traslativo, puesto que lo que al heredero se le adjudica, es aquello mismo a que tenía derecho por título de herencia, ni tampoco un acto declarativo y, consiguientemente retroactivo, ya que su efecto no se reduce al simple reconocimiento de un derecho anterior. DE FORMA QUEE la partición modifica o cambia un derecho impreciso en otro que se individualiza y concreta sobre bienes ciertos que ingresan en el haber particular de cada heredero. Tanto por su carácter, como por sus efectos, la partición hereditaria es, según esto, determinativa o específica de derechos y de acuerdo totalmente con este autor está VALLET.

Por su parte la jurisprudencia del TS, aún sin entrar en el fondo del asunto, parece inclinarse por la tesis atributiva o traslativa en reiteradas sentencias, en base a las leyes de Partidas y el artículo 1068 del CC.

2º En cuanto al problema de si la partición tiene carácter VOLUNTARIO O FORZOSO, hay que decir que como el estado de indivisión se considera antieconómico y antijurídico, las legislaciones, si bien no establecen de modo directo la obligatoriedad de la partición, dan a este carácter forzoso por el sólo hecho de instar la división cualquier heredero.

El CC sigue este criterio y de acuerdo con lo que ya establece el artículo 4oo, dispone en el artículo 1051, párrafo 1º dice que “Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia”.

Pero este principio general de divisibilidad de la herencia tiene las siguientes EXCEPCIONES:
  1. Cuando haya incertidumbre acerca de los herederos y cuotas así como cuando se espera el nacimiento de un posible heredero o cuando se litiga sobre la filiación, de tal forma que la resolución judicial pueda influir en el número de coherederos .
  2. Cuando “el testador prohíba expresamente la división. Pero aún cuando lo prohíba, según el párrafo 2º del artículo 1051, “la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad”.
  3. Que es válido el pacto de conservar la herencia indivisa “por tiempo determinado que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención”. Esto, según el artículo 400 del CC que aunque éste no lo diga expresamente para la partición de la herencia, la doctrina no vacila en aplicarlo por analogía.


EL DERECHO A PEDIR LA PARTICION Y LA CAPACIDAD PARA EJERCITARLO.

El principio general, según se desprende del artículo 1051 del CC es que todos los coherederos y sólo ellos pueden pedir la partición de la herencia. Pero esta regla tiene modificaciones por virtud de ser necesarias algunas condiciones para ejercitar la acción y concederse esta, en ciertos casos, a personas distintas de los herederos:

Así, son condiciones precisas para promover la partición, las siguientes:

1º Así, según el artículo 1052, 1º “todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de los bienes, podrán pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia”.

En efecto, al reputarse la partición un acto traslativo y de enajenación explica este requisito, pero su falta no impide la partición de la herencia en absoluto, sino únicamente pedirla por sí el heredero.

Y como complemento de esta regla establece el artículo 1053, que “ cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro”.

2º En segundo lugar es necesario tener un derecho definitivo sobre la herencia. Por ello el artículo 1054 dice que “los herederos bajo condición no podrán pedir la partición de la herencia hasta que aquella se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que esta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición”.

Por supuesto que esta norma solo se refiere a la condición suspensiva, ya que los herederos instituidos bajo condición resolutoria, adquieran desde luego un derecho perfecto a los bienes hereditarios y pueden, sin trabas, pedir la partición sin perjuicio de los efectos de la resolución de su derecho.

Pero además de los coherederos, pueden pedir la partición las siguientes personas:

1º LOS HEREDEROS DEL HEREDERO que muera antes de hacerse la partición, si bien en este caso, según el artículo 1055 Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de estos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación”.

2º EL CONYUGE SUPERSTITE

3º LOS LEGATARIOS DE PARTE ALICUOTA, aunque el cc no los menciona, pero la LEC en su artículo 1038,3º les concede derecho a promover el juicio de testamentaria.

4º LOS CESIONARIOS DE LOS HEREDEROS O LEGATARIOS de parte alícuota, como así se deduce de varios preceptos entre otros el artículo 403 del CC.

5º LOS ACREEDORES DE LA HERENCIA a los cuales también confiere derecho de la LEC para promover los juicios de testamentaria y abintestato.

6º LOS ACREEDORES PARTICULARES DE LA HERENCIA cuando este haya repudiado la herencia en perjuicio de aquellos ya que el artículo 1001 dice que “si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este código”.

Y en cuanto al caso de discapacidad de algún coheredero la regla general es la del  artículo 1052 que dice Si el coheredero contase con medidas de apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas.»

 Y en cuanto a pedir la partición en caso de ausencia, también dice el artículo 1052 que  "Lo harán sus representantes legales si el coheredero está en situación de ausencia."  

Si se trata de MENORES SUJETOS A PATRIA POTESTAD la pedirán por ellos el padre o la madre, pero si tuvieren interés opuesto, lo debe hacer un defensor nombrado por el juez.

Si se trata de un MENOR EMANCIPADO, según la opinión mayoritaria de la doctrina será necesaria la intervención del padre, madre o curador.

Y tratándose de las PERSONAS CON DISCAPACIDAD, habrá de estarse a las medidas de apoyo  ordenadas por el Juez en el correspondiente procedimiento, de forma que la persona con discapacidad podrá pedir la partición por sí con la asistencia del curador o deberá hacerlo el curador en su representación, conforme a lo ordenado por el juez, incluso podría pedirla el guardador de hecho especialmente facultado por el Juez para ello. 

Y en cuanto a los menores no emancipados en situación de desamparo o no sujetos a patria potestad, la deberá solicitar el tutor

Finalmente, respecto al MODO DE PEDIR LA PARTICION:

Judicialmente ha de ejercitarse la acción mixta de la partición de herencia, llamada tradicionalmente “actio familias erciscundae”, acción que es imprescriptible, artículos 1052 y 1965 del cc, y por tanto puede ejercitarse sin limitación de tiempo, mientras que los herederos se hallen, en concepto de tales, en posesión de los bienes hereditarios.



INTERVENCION DE LOS ACREEDORES EN LA PARTICION

Los artículos 1082 y 1083 del cc, se refieren a dos supuestos diferentes pues el primero de ellos hace relación a los acreedores de la herencia y el segundo a los que le sean acreedores de los herederos.

1º Intervención de los acreedores de la herencia: Dispone el artículo 1082 que “los acreedores reconocidos como tales, podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos

El fundamento de esta disposición lo señala GARCIA GOYENA en utilidad de los acreedores que pierden siempre algo en la subdivisión del patrimonio y para no obligarles a dirigir la acción contra los herederos con los perjuicios que ello entraña.

Y por último el TS ha declarado que este artículo 1082 no puede ser invocado por los coherederos que, aún siendo acreedora de la herencia, no hayan aceptado esta a beneficio de inventario.

2º Otro supuesto es el de la Intervención de los acreedores de los herederos: según el artículo 1083 del CC dice que “los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa, en la partición para evitar que esta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos”.

La razón de ser del artículo la expresa MANRESA así, “los acreedores particulares de los herederos pueden sufrir perjuicios en la partición por varios conceptos: Bien porque 1º al heredero deudor se le adjudiquen en la partición bienes cuyo valor sea inferior al importe de su cuota, 2º bien porque se le obligue a ese heredero a una colación o imputación improcedente de donaciones, o no se exija a otros su colación debida, 3º bien porque se le asigne pago en metálico solamente, u otros bienes muebles de difícil ocultación o perdida, o 4º bien porque las causas respecto de las cuales enajenó o gravó su participación se hagan recaer sin necesidad en el lote de un heredero distinto a ese deudor.




SUSPENSION DE LA PARTICION COMO MEDIDA PRECAUTORIA CUANDO LA VIUDA QUEDA ENCINTA.

La circunstancia de quedar encinta la viuda del causante de una herencia origina un estado de derecho excepcional en el que entran en conflicto varios intereses. Las personas designadas por el testador o los más próximos parientes designados por la Ley, debieran adquirir la herencia desde el momento de la muerte. Pero el concebido tiene un derecho condicional que hay que respetar, y privará en todo o en parte, de su participación hereditaria a los demás herederos, si llega a nacer con las condiciones legales. Para armonizar, en lo posible el derecho de uno y otros se han de adoptar dos medidas principales; una , dejar en suspenso los derechos a la herencia hasta que se realice o no la condición de que dependen; otra asegurar la verdad del embarazo y del nacimiento del póstumo, para garantía de los herederos que habrían de ser perjudicados por dicho nacimiento.
 
A estos fines responden los preceptos de Código Civil, contenidos en los artículos 959 a 967.

En general, estas normas están hoy en total desuso por su anacronismo y muy desfasadas ante los adelantos médico-científicos y técnicos operados. Por ello, nos limitaremos a exponer su literalidad.

1- Relativas a la prueba de la preñez y realidad del parto. Las regulan los artículos 959 a 963

Artículo 959. "Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo".

Artículo 960. "Los interesados a que se refiere el precedente articulo podrá pedir al Juez municipal, o al de Primer instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad.

Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda".

Articulo 961. "Háyase o no dado el aviso de que habla artículo 959, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Estos tendrán derecho a nombrar persona de su confianza, que se cerciore de la realidad del alumbramiento.

Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez nombramiento, debiendo éste recaer en Facultativo o en mujer".

Articulo 962. "La omisión de estas diligencias no basta por si sola para acreditar la suposición del parto o la falta de viabilidad del nacido."

Articulo 963. "Cuando el marido hubiere reconocido en documento publicado o privado la certeza de la preñez de su esposa, estará esta dispensada de dar el aviso que previene el articulo 959, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961".

2. Referente al derecho de alimentos de la viuda.

Articulo 964. "La viuda que quede encinta, aun cuando se rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo, si naciere y fuere viable"

3. Administración provisional del a herencia.

Articulo 965. "En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para le juicio necesario de testamentaria."

4. Suspensión de la partición.

Articulo 966 "La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta. Sin embargo el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial".

5.Conclusión de la administración.

Articulo 967. "Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrados de los bienes hereditarios cesará en su cargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos a sus legítimos representantes."

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