CIVIL TEMA 86
SEPARACION Y DISOLUCION DEL MATRIMONIO
LA
SEPARACION DEL MATRIMONIO es la suspensión de la vida conyugal por causas
sobrevenidas tras la celebración del matrimonio; ahora bien, solo se
adquiere el “status” de cónyuge “separado” en virtud de: 1) sentencia judicial o, 2) de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario Sin embargo, ello no impide que exista una separación de
“hecho” con relevancia jurídica, producida cuando los cónyuges
suspenden por sí mismos la convivencia, ya sea por mutuo acuerdo, ya
sea por abandono o expulsión de uno de ellos. Pero esa separación de
hecho es objeto de otro tema.
CAUSAS DE
SEPARACIÓN: En cuanto a las causas de separación, éstas pueden agruparse
en dos categorías básicas:
I.- Existe
la separación CONSENSUAL o negocial, que es la producida por mutuo
consentimiento. Así, el art.
81,1º del Código establece que:
“Se decretará judicialmente la
separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la
capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores,
cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

Y el
Artículo
82
dice que :
“1. Los cónyuges podrán
acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses
desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un
convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública
ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de
separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos
derivados de la separación en los términos establecidos en el
artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en
ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no
podrán autorizar la escritura pública de separación.
Los cónyuges deberán intervenir en
el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar
asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante
el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o
menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el
Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten
por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en la situación a la que se refiere el artículo anterior.»
II.- Por otro lado, existe también la separación DISENSUAL, que es la promovida por uno sólo de los cónyuges; se entiende que esta separación disensual se produce por la negativa del otro cónyuge al tramite consensuado, razón por la cual no se les exige convenio regulador alguno, sino una propuesta de medidas por parte del cónyuge demandante, sobre la que el juez habrá de pronunciarse. Prevé esta separación el art. 81.1 a cuyo tenor “se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración de matrimonio… a petición de uno de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
Ahora bien
no será necesario el transcurso de este plazo para la
interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de
un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge
demandante o de los hijos o de cualquiera de los miembros del
matrimonio” y, en este caso, “a la demanda se acompañará
propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos
derivados de la separación”.
En
cuanto a los EFECTOS ESPECIFICOS DE LA SEPARACIÓN, según el art. 83,
“La sentencia de separación produce la suspensión de la vida
en común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del
otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica”
Los efectos
de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la
sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del
consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública
conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá testimonio
de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al
Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que esta tenga
lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe.
Otros
efectos específicos de la separación son los SS: 1º Cesa la
presunción de paternidad del marido, aunque no imposibilita que
pueda inscribirse la filiación del hijo como matrimonial, si
concurre el consentimiento de ambos esposos. 2º También, conforme
al art. 945, el “cónyuge separado judicialmente” pierde
el derecho a ser llamado a la herencia intestada del otro. Y 3º
conforme al art. 834, pierde también la legítima viudal,
puesto que solo tiene “derecho al usufructo del tercio destinado a
mejora” el conyuge “que al morir su consorte no se hallase
separado de éste judicialmente.
Finalmente, puede señalarse también como efecto específico de
la separación es la posibilidad de reconciliación. Así,
según el art. 84 “La reconciliación pone término al
procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él
resuelto, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en
conocimiento del juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o
modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando
exista cusa que lo justifique”. Cuando la separación hubiere
tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el
artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura
pública o acta de manifestaciones y, para su eficacia frente a
terceros, deberá inscribirse en el Registro Civil correspondiente.
A ello cabe
añadir que conforme a los art. 1443 y 1444, la reconciliación no
alterará la separación de bienes decretada, a menos que los
cónyuges acuerden en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas
reglas que antes de la separación de bienes.
Además
téngase en cuenta que conforme al art. 835, relativo a los
derechos del cónyuge viudo, “si entre los cónyuges separados
hubiere mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de
la separación de conformidad con el art. 84 de este código, el
sobreviviente conservará sus derechos.”
Y también
conforme al art. 856 “la reconciliación posterior del
ofensor y del ofendido priva a esté del derecho a desheredar, y deja
sin efecto la desheredación hecha”.
En cuanto a
la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, señalar que es su extinción por
causas sobrevenidas, y estas CAUSAS son las establecidas en el
art. 85, según el cual “El matrimonio se disuelve sea
cual fuere la forma y el tiempo de su celebración por la muerte o la
declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el
divorcio.”
En cuanto a
la MUERTE Y DECLARACION FALLECIMIENTO, no requieren mayores
explicaciones, en cuanto al DIVORCIO, produce la extinción del
matrimonio mediante o bien 1) una sentencia judicial constitutiva de status de
divorciado, o bien mediante 2) mutuo acuerdo de los cónyuges ante Notario o ante Letrado de la Administracion de Justicia.
Respecto del primer caso, dice el art.
86 “se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que
sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno solo
de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro
cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art.
81”.
Y respecto del segundo caso, el Artículo
87 establece que:
“Los
cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo
mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario
judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el
contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos
requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios
diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales
que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de
divorcio.”
En cuanto a
los EFECTOS ESPECIFICOS DE LA DISOLUCION, hay que tener en cuenta dos
preceptos. El art. 88, según el cual, “La acción de
divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y
por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca
después de interpuesta la demanda. La reconciliación posterior al
divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán
contraer de nuevo matrimonio”. Y el art. 89 según el
cual: “Los efectos de la disolución del matrimonio por
divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto
que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de
ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo
dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe
sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil”.
En cuanto a
los EFECTOS COMUNES DE LA SEPARACION, DISOLUCION Y NULIDAD, Y LAS
MEDIDAS PROVISIONALES, entendemos, pues por efectos comunes a estos
efectos a la nulidad, separación y el divorcio, los que se
producen en estas tres situaciones como consecuencia de las medidas
que se solicitan por las partes y se aprueban o se adoptan por el
juez en las distintas fases del procedimiento judicial.
Expondremos
cronológicamente las medidas previas, las provisionales y las
definitivas.
SON MEDIDAS
PREVIAS, conforme al art. 104, las que pueden solicitar “el
cónyuge que se proponga demandar la nulidad,
separación o divorcio de su matrimonio”; se trata de medidas y
efectos idénticas a las provisionales que veremos después, y se
trata simplemente de adelantarlas al momento en que el cónyuge
está pensando formular la demanda. El art. 104 continua
diciendo que “estos efectos y medidas sólo subsistirán si,
dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron
inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el juez o
tribunal competente” Además el art. 105 establece que
“no incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del
domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta
días presenta la demanda o solicitud” de medidas previas.
En cuanto a
las MEDIDAS PROVISIONALES, son las que se adoptan durante el
procedimiento. Según el art. 102: “Admitida la demanda
de nulidad, separación o divorcio, se producen por ministerio de la
ley, los efectos siguientes:
1º Los
cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de
convivencia conyugal.
2º
Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los
cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo salvo pacto en
contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del
otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos
efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación
en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y
Mercantil”.
Además,
según el art. 103, se produce también los efectos
resultantes del “acuerdo de ambos cónyuges aprobado
judicialmente”. Este acuerdo es el aludido por el art. 90,
según el cual “el convenio regulador a que se refieren los art.
81 y 86 de este código, deberá contener, al menos, a los siguientes
extremos:
- El cuidado de sus hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de esta, y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que viva habitualmente con ellos.
- Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquellos,
- También deberá contener el convenio regulador la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
- La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
- Liquidación, cuando proceda del régimen económico matrimonio.
- “La pensión que conforme al art. 97 correspondiere satisfacer, en su caso (art. 90,1º)
Por último
el art. 90, 2º
establece que: “2.
Los acuerdos de los cónyuges
adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y
divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el
Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales
para uno de los cónyuges”.
Si las partes proponen un régimen
de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez
podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos
presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de
hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges
deberán someter, a la consideración del Juez, nueva propuesta para
su aprobación, si procede.
Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.
Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.
3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio”.
Y si, conforme al articulo 103, “admitida la demanda”, falta este “acuerdo entre ambos cónyuges aprobado judicialmente”, el juez adoptará con audiencia de éstos las medidas siguientes:
1º
Determinar en interés de los hijos: con cual de los cónyuges han de
quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las
disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este código
y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda
y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y
el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos
en su compañía.
Otra medida
a adoptar por el juez a falta de acuerdo de los cónyuges será: ”2ª
Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado
de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de
la vivienda familiar.”
También “3ª
Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio,
incluidas la “litis expensas”, establecer las bases para la
actualización de las cantidades.”
Otra medida
a adoptar por el juez a falta de acuerdo de los cónyuges será “4º
Señalar atendidas las circunstancias los bienes gananciales o
comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro
cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y
disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre
los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran
en lo sucesivo”.
Y
finalmente “5º determinar, en su caso, el régimen de
administración y disposición de aquellos bienes privativos que por
capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente
afectados a las cargas del matrimonio”
En cuanto a
las MEDIDAS DEFINITIVAS son los efectos propios de la sentencia
firme, según el articulo 106: ”Los efectos y medidas
previstos en este capitulo terminan, cuando sean sustituidos por los
de la sentencia estimatoria o se pongan fin al procedimiento de otro
modo. La revocación de consentimiento y poderes se entiende
definitiva”.
A la
sentencia estimatoria se refiere el art. 91, según éste “
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución
de las mismas, el juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en
caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo
establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de
sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los
hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación
del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas,
estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no
se hubiere adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas
cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de estas, las cuales, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.»
Y dada la
remisión de dicho precepto a los artículos siguientes, han de verse
estos. Así según el art. 92 : “1. La separación, la
nulidad, y el divorcio no exime a los padres de sus obligaciones para
con sus hijos.
2. El
juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el
cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el
cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la
sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en
el proceso se revele causa para ello.
4. Los
padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá
decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea
ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.
5. Se
acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los
hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio
regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del
procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras
fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para
el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando
no separar a los hermanos.
6. En
todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez
deberá recabar informe del Ministerio Fiscal y oír a los menores
que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a
petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial,
o del propio menor.”
El art.
93 establece que: “El Juez, en todo caso, determinará la
contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y
adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y
acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y
necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el
domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieren
de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los
alimentos debidos conforme a los art. 142 y ss de este código”.
Y el
artículo 94 establece que: «La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.»
Y
continuando con los efectos de las medidas definitivas, dice el Art.
95, párrafo 1º que “La sentencia firme producirá,
respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen
económico matrimonial”.
Y el Art.
96 establece que: “«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.»
Y según el
Art. 97: “El cónyuge al que la separación o divorcio
produzca desequilibrio económico en relación con la posición del
otro, que implique empeoramiento en su situación anterior en el
matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir
en una pensión temporal o en una prestación única.
A falta
de acuerdo de los cónyuges, el juez, en sentencia determinará su
importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1º Los
acuerdos a que hubieren legado los cónyuges
2º La
edad y el estado de salud
3º La
cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo
4º la
dedicación pasada y futura a la familia
5º La
colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro cónyuge
6º La
duración del matrimonio y de la convivencia matrimonial
7º La
perdida eventual de un derecho de pensión
8º El
caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro
cónyuge y
9º
Cualquier otra circunstancia relevante.
En la
resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión
y las garantías para su efectividad”
Finalmente,
según los art. 99 a 101:
Art. 99 “En cualquier momento podrá convenirse a sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al art. 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero”.
Art. 99 “En cualquier momento podrá convenirse a sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al art. 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero”.
Art. 100 “Fijada la pensión y las bases de actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge”.
Art. 101 “El derecho a la pensión se extingue:
Por el
cese de la causa que lo motivo, por contraer el acreedor nuevo
matrimonio, o por vivir maritalmente con otra persona.
El
derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte
del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del
juez su reducción o supresión si el caudal hereditario no pudiera
satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en
la legítima”.
CUESTIONES
DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN MATERIA DE CELEBRACIÓN, NULIDAD,
SEPARACIÓN Y DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO
En lo
relativo a la CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO:
A) EN CUANTO
A LA CAPACIDAD para contraer matrimonio y los posibles vicios o
defectos del CONSENTIMIENTO, nada dice el Código Civil sobre la ley
aplicable pero la doctrina considera que se aplicará la ley
personal de cada contrayente conforme al art. 9.1 CC pero siempre
con la excepción inderogable del orden público.
B) EN CUANTO
A LA FORMA DE CELEBRACIÓN, dispone el código en el Artículo 49,
en la redacción que entrará en vigor a partir del 30 junio 2020,
que “Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o
fuera de España:
También
podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma
establecida por la ley del lugar de celebración”.
Y el Art.
50: “Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá
celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita
para los españoles, o cumpliendo la establecida por la ley personal
de cualquiera de ellos.”
C) Por lo que
respecta a la NULIDAD, SEPARACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO en el
ámbito del Derecho Internacional Privado, hay que partir de lo
dispuesto en el art. 9.2 (2) del CC.que dice que “La
nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que
determina el art. 107 “.
Y el art.
107 CC, , establece:
“1. La
nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad
con la ley aplicable a su celebración.
2.
La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la
Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado”.
Por lo que
se refiere a la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR CAUSA DISTINTA DEL
DIVORCIO, decir que la DISOLUCIÓN por muerte no plantea
problema alguno, ya que ésta es una causa de disolución admitida
por todos los Ordenamientos Jurídicos. En cambio, la declaración
de fallecimiento no en todos los ordenamientos extranjeros es
admitida.por lo que la doctrina española defiende que debe
aplicarse la ley rectora de los efectos del matrimonio, es decir, la
señalada por el art. 9.2 CC.
Por último,
y a tenor de lo dispuesto en el art. 107 CC, habrá que tener
presentes:
La Ley
sobre Cooperación Jurídica Internacional en materia civil de 30
de Julio de 2015, en materia de reconocimiento o “exequatur”
de las sentencias y resoluciones extranjeras
Y el
Artículo 22 quáter de la Ley Organica del Poder Judicial
de 1 JULIO 1985: introducido por la ley de Jurisdiccion Voluntaria
con arreglo al cual los Tribunales españoles serán competentes en
materia de nulidad matrimonial, separación y divorcio:
- cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España
- o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí,
- o cuando España sea la residencia habitual del demandado,
- o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges,
- o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda,
- o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda,
- así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.
Y el
Reglamento Comunitario de 29 de mayo 2000,
conforme al cual los tribunales de un país comunitario se declararán
competentes cuando concurra cualquiera de los foros previstos entre
los cuales se cuentan:
.-La
residencia habitual de los cónyuges en el momento de la presentación
de la demanda
.-La ultima
residencia habitual de los cónyuges, cuando uno de ellos todavía
resida allí en el momento de la presentación de la demanda
.- La
residencia habitual del demandado de uno de los cónyuges, pero solo
en el caso de demanda conjunta
.-O la
residencia habitual del demandante si ha residido allí desde al
menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda
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