MERCANTIL TEMA 42
TEMA 42
MERCANTIL NUEVO
REQUISITOS FORMALES
Y la mención del lugar es importante en materia de conflicto de leyes.
1º La letra ha de contener la firma de la persona que emite la letra. Esto es, la firma del LIBRADOR.
LA ACEPTACION DE LA LETRA.
EL ENDOSO
EMISION
DE LA LETRA. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA LETRA
La "letra de
cambio" es un "título valor" regulado por la Ley cambiaria y del
Cheque de 16 de Julio de 1985.
Con arreglo
a esta Ley, la letra de cambio es “un título valor, por
el cual una persona denominada LIBRADOR, ordena a otra denominada
LIBRADO, realizar, al vencimiento de la letra, el pago de una
determinada cantidad de dinero, a la orden de un tercero, denominado
TOMADOR, y de cuyo pago van a responder solidariamente todos los
firmantes de la letra”.
Aparece,
pues, una relación triangular en la que intervienen necesariamente
tres elementos personales:
1º EL
LIBRADOR, que emite la letra y que ORDENA el pago.
2º EL
LIBRADO que es la persona A LA QUE SE LE ORDENA realizar el pago.
3º EL
TOMADOR que es el acreedor cambiario, el que tiene derecho al pago.
Ahora bien,
alguno de estos elementos personales pueden coincidir en una misma
persona:
-Así, la
Ley permite que la letra sea girada a la orden del “propio
librador”, con lo cual se confunden los conceptos de librador y
tomador en una misma persona.
-Y también,
en contra del propio librador, lo que el código de comercio
denomina “al propio cargo” confundiéndose en este caso los
conceptos de librador y librado.
También
puede haber PLURALIDAD de librados, diciendo la Ley que “cuando la
letra se gire contra dos o más librados, se entenderá que se dirige
indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el
importe total de la misma”.
Pero, aparte
de estas personas, pueden aparecer otras; así:
El TOMADOR
de la letra de cambio puede transmitirla por vía del Endoso,
distinguiéndose entonces entre : ENDOSANTE O TRANSMITENTE, Y
ENDOSATARIO O ADQUIRENTE.
Y el que en
cada momento resulte último endosatario será el titular del crédito
cambiario, y es conocido con el nombre de TENEDOR.
También hay
que mencionar la figura del AVALISTA, que es aquel que garantiza el
pago por alguno de los obligados cambiarios; así como también la
figura del INTERVINIENTE, que acepta o paga la letra por alguno de
los obligados cambiarios, espontáneamente o previa indicación.
Vista de
esta forma la estructura personal de la cambial, podemos entender
mejor su Nacimiento, Vida o Circulación.
El ORIGEN o nacimiento de
la cambial se encuentra en la declaración del librador, a la que
podemos denominar declaración originaria o declaración fundamental,
en tanto que es la que contiene el mandato de pago en que la letra
consiste, la que crea la letra, y que se conoce con los nombres de
LIBRAMIENTO, EMISION O GIRO DE LA LETRA.
REQUISITOS FORMALES
La letra de
cambio es un título FORMAL O SOLEMNE, que debe reunir una serie de
requisitos taxativamente señalados por la ley, y que son exigidos
“ad solemnitatem”, sin los cuales la letra de cambio deja de ser
tal.
La
rigurosidad de estos requisitos formales, aparece en el art. 2 de la Ley que señala “el documento que carezca de alguno de los
requisitos señalados en el art anterior, no tendrá la consideración
de letra de cambio”.
REQUISITOS:
A) RELATIVOS DEL DOCUMENTO:
A) RELATIVOS DEL DOCUMENTO:
1º La letra
de cambio por exigencia de las leyes fiscales, debe estar extendida
en papel Timbrado Correspondiente a su Cuantía, sin cuyo requisito
quedará privada de fuerza ejecutiva, aunque si tendrá fuerza ante
los tribunales si se ejercita la acción ordinaria.
2º El
título tendrá que llevar inserta en él la denominación de “letra
de cambio”, expresada en el idioma empleado para la redacción del
título. Siguiendo este principio las letras nacionales podrán
redactarse en cualquier lengua española y no solo en castellano.
3º Se ha de
hacer constar en la misma: la “fecha” y el “lugar” en que se
libra.
La mención
de la fecha tiene interés para determinar su vencimiento en las
letras giradas “a un plazo desde la fecha”, para fijar el plazo
en que deben de presentarse al pago las giradas “a la vista” y
presentarse a la aceptación las giradas “a un plazo desde la
vista”.
Y la mención del lugar es importante en materia de conflicto de leyes.
4º La ley
cambiaria para dar carácter "abstracto" a la letra, ha suprimido los
requisitos de hacer constar en la letra, el valor o concepto en que
el librador se declaraba reintegrado por el tomador, y el nombre y
apellidos del "dador del valor".
B) RELATIVOS A LA PERSONA:
B) RELATIVOS A LA PERSONA:
1º La letra ha de contener la firma de la persona que emite la letra. Esto es, la firma del LIBRADOR.
La firma ha
de ser autógrafa y autentica: Esto quiere decir que no podrá ser
estampada por ningún procedimiento mecánico, y que se excluye
cualquier posible falsedad.
2º También
ha de figurar el nombre de la persona que ha de pagar, denominado
LIBRADO.
Es un requisito esencial de la letra y su omisión invalida
el titulo, sin librado no puede haber letra. Ahora bien, como hemos
dicho, el librado, por el sólo hecho de "aparecer como tal" en la
letra, no es obligado cambiario; sólo llegará a ser obligado cambiario con su
aceptación, aceptación que cambiariamente hablando es voluntaria.
Como dice el clásico “brocardo”, "EL LIBRADO ACEPTA SI QUIERE;
PERO, SI ACEPTA, PAGA, AUNQUE NO QUIERA".
3º La letra
debe contener también la Designación del TOMADOR: Que es la persona
a la que se deberá, o a la orden de la que se deberá hacer el
pago.
Y esta
necesaria designación del tomador supone, el que la ley excluya
implícitamente la validez de las letras giradas “al portador”.
Pero la ley
SÍ admite que la letra puede ser girada: NOMINATIVAMENTE O NO A
LA ORDEN: imposibilitando en este último caso el endoso
C) Por otro lado, hay REQUISITOS RELATIVOS A LA OBLIGACION CAMBIARIA
C) Por otro lado, hay REQUISITOS RELATIVOS A LA OBLIGACION CAMBIARIA
1º Así la
letra debe contener el Mandato puro y simple de pagar una suma
determinada en euros o moneda admitida a cotización oficial.
La cantidad
a pagar se puede expresar tanto en letra como en números, si bien en
la práctica suele expresarse en ambas formas, determinando la ley
que en caso de discrepancia prevalecerá el importe escrito en letra.
2º También
la letra deberá Determinar el Vencimiento o época del pago: señala
la ley que la letra podrá librarse:
- A fecha fija
- A un plazo desde la fecha
- A la vista
- A un plazo desde la vista.
La letra de
cambio que señalen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán
nulas, Y en el caso de no señalarse en la letra su vencimiento,
se considerará pagadera a la vista.
3º También
deberá indicar el LUGAR DE PAGO: Si bien la ley señala que si no
se designare un lugar especial para el pago, se considerará éste el
lugar designado junto al nombre del librado, el cual se presumirá a
su vez que es el de el domicilio del librado.
Todas estad
menciones son obligatorias para que la letra exista, precisamente por
ser un título formal, sin embargo a parte de estas menciones caben
otras POTESTATIVAS como las de:
--Cláusula
de domiciliación
--
Cláusulas de pagar intereses
-- Sin
garantía por la aceptación
-- Cláusula
no a la orden
-- La
cláusula “sin mi responsabilidad” de los endosantes
-- Cláusula
de prohibición de presentación a la aceptación
-- Cláusula
de presentación obligatoria a la aceptación
-- Sin
gastos
-- Sin
protesto
LA ACEPTACION DE LA LETRA.
GARRIGUES,
define la aceptación como “el acto cambiario por el cual
declara el librado, bajo su firma, que admite el mandato o la
delegación de deuda del librador y contrae la obligación de pagar
la letra a su vencimiento”. Antes de la aceptación el librado
está fuera del círculo de los obligados cambiarios, el simple giro
de la letra a su cargo no le obliga a pagarla.
Ahora bien,
desde el momento de la aceptación, nace la obligación del librado. Así, dice la Ley que “por la aceptación, el librado se obliga a
pagar la letra a su vencimiento”.
Ahora bien,
para la aceptación de la letra, es necesaria que ésta sea
presentada al librado para ello. Y así, dice la Ley que “el
tenedor o simple portador de una letra PODRA presentarla a la
aceptación del librado, en el lugar de su domicilio y hasta la fecha
de su vencimiento”.
Sin embargo,
hay en determinados casos que la presentación puede ser obligatoria,
como en las letras giradas a “un plazo desde la vista”, en las
que la aceptación cumple la función de señalar el “dies a quo”,
a partir del cual contará el plazo de vencimiento de la cambial.
En las demás
letras, la presentación es FACULTATIVA, no obstante, la ley admite la
CLAUSULA DE PRESENTACION OBLIGATORIA y la CLAUSULA DE PROHIBICION DE
LA PRESENTACION.
En cuanto a
los EFECTOS DE LA ACEPTACION: hay que distinguir:
1º Si
presentada la letra a la aceptación es aceptada, el librado se
convierte en el obligado principal y directo del pago, no pudiendo
negarse al pago el día de su vencimiento, salvo que disponga de
alguna de las excepciones aludidas en el art. 67 de la Ley.
2º La
segunda posibilidad es la de que la letra sea presentada, pero no
aceptada. En este caso el librado no entra dentro del círculo de los
obligados cambiarios, pero como la negativa del librado implica un
preaviso de su intención de no pagar la letra, el tenedor, previo el
oportuno protesto por falta de aceptación, podrá, incluso antes del
vencimiento, ejercitar su acción de regreso contra el librador, los
endosantes y demás personas obligadas.
En cuanto a
la FORMA DE LA ACEPTACION, señalar que la aceptación deberá de
realizarse por escrito sobre la letra misma y se expresará mediante
la palabra “aceptamos” u otra equivalente.
En cuanto a
la FIRMA, es necesaria en la aceptación en virtud de los principios
cambiarios; es más, señala la Ley que la simple firma en el anverso
de la letra, equivales a su aceptación.
La FECHA de
la aceptación por regla general, no es necesaria, sin embargo debe
ponerse en el caso de letras pagaderas a un cierto plazo desde la
vista.
LA
ACEPTACION puede ser PARCIAL, estos es, por una parte del importe de
la letra. El aceptante queda obligado, solo, por esta parte y el
tenedor puede iniciar la vía de regreso por la parte no aceptada.
Por último
señalar que la ACEPTACION ha de ser PURA Y SIMPLE, esto es, no se
puede aceptar condicionalmente, y si se establece una condición debe
considerarse tal aceptación como inválida.
EL ENDOSO
La letra de
cambio es susceptible de sucesivas e indefinidas transmisiones
mediante el ENDOSO.
El ENDOSO,
pues, es un negocio traslativo que se expresa en la misma letra, a
través de una especial declaración cambiaria, conocida con el
nombre de cláusula de endoso.
La ley,
como requisitos del endoso establece que “el endoso deberá de ser
total, puro y simple de forma que toda condición a la que aparezca
subordinado se considerará como no escrita y el endoso parcial será
nulo".
Además, el
endoso es un negocio formal y así:
- Ha de constar por escrito en el dorso de la letra, pudiéndose también hacer constar en un suplemento de la letra, y en los duplicados y en las copias.
- Debe contener la firma del endosante.
- Y se hará constar además, el nombre del endosatario, aunque estos último no es siempre necesario, al admitir la ley los endosos en blanco, y los endosos al portador
La ley
señala que son ENDOSABLES todas las letras, estén emitidas o no a
la orden, y consecuentemente son también endosables a las letras
emitidas nominativamente.
Sin embargo
NO SON ENDOSABLES, las letras cuando en las mismas, el librador haya
hecho constar la cláusula “no a la orden”, o una expresión
equivalente, en cuyo caso el título no será transmisible sino en la
forma y con los efectos de la cesión ordinaria.
II.- CLASES
DE ENDOSO, atendiendo a los efectos producidos por los endosos
debemos distinguir dos grandes tipos: los endosos plenos y los
endosos limitados.
- ENDOSOS PLENOS: son aquellos que producen los tres efectos típicos de todo endoso:
1º Un
Efecto Traslativo: que supone que el adquirente de la letra, a través
del endoso, adquiere la propiedad de la misma, y la titularidad del
crédito que incorpora.
2º Un
Efecto de Garantía: pues el endosante o transmitente, al hacer su
declaración cambiaria, renueva la orden de pago que en su día hizo
el librador, convirtiéndose en un nuevo obligado cambiario que se
añade a la cadena de los ya existentes.
3º Un
Efecto de Legitimación: Ya que el último endosatario queda
legitimado para el ejercicio del derecho incorporado y también para
endosar de nuevo la letra.
- ENDOSOS LIMITADOS: son aquellos en los que no se produce alguno de esos efectos. Son endosos limitados:
1º El
Endoso para Cobranza o de Apoderamiento: en
este caso el endosante no desea transmitir la propiedad de la letra,
sino que la entrega tiene por única finalidad, la que sea cobrada
por el endosatario. Se hace constar en la cláusula con formulas
como: “valor al cobro”, “para cobranza”, o “por poder”.
En este caso el endosatario puede ejercer todos los derechos de la
letra, pero no podrá endosarla, sino a título de comisión de
cobranza.
2º El
Endoso de Garantía: en este caso la entrega
tampoco de hace para transmitir la propiedad de la letra y la
titularidad del crédito, sino simplemente con el objeto de
constituir una garantía o una prenda sobre la letra. Se hace constar
sobre la letra en la misma cláusula del endoso con fórmulas tales
como “valor en garantía” o “valor en prenda” u otras
parecidas.
El
endosatario podrá ejercitar todos los derechos cambiarios derivados
de la letra, pero los endosos que el realice solo valdrán como
comisión de cobranza.
3º
Endoso con “cláusula “sin mi responsabilidad”: este
endoso puede adoptar dos formas distintas:
- Con cláusula a través de la cual el endosante se exime de garantizar la aceptación y el pago frente a su endosatario, y tenedores posteriores.
- O con las cláusulas prohibiendo el endoso, en cuyo caso queda eximido de garantizar el pago y la aceptación frente a las personas a quienes posteriormente pueda transmitírsele la letra.
EL AVAL
Todas las
obligaciones asumidas sobre una letra de cambio, son susceptibles de
garantizarse. Esta garantía puede llevarse a cabo: bien por la vía
ordinaria del derecho civil o mercantil, o bien por un medio
especial de afianzamiento, de índole cambiaria, el AVAL CAMBIARIO.
Podemos
definir el Aval como una declaración cambiaria consignada en la
letra misma, por la cual una persona, denominada avalista, garantiza
el pago de la totalidad o parte de su importe, por cualquiera de los
obligados cambiarios, asumiendo con ello una obligación cambiaria de
pago, junto a la de los demás obligados cambiarios.
Pueden ser
avalista no solo los terceros, sino cualquier firmante de la letra; y
puede ser avalado cualquiera de los obligados cambiarios.
En cuanto a
la FORMA DEL AVAL, hay que señalar que debe aparecer sobre la letra,
aunque también puede aparecer en un duplicado, copia e incluso en el
suplemento al que se refiere la ley, si bien el aval en documento
separado no producirá efectos cambiarios, según señala la ley.
El aval se
expresará a través de las palabras “por aval”, o cualquier otra
fórmula equivalente.
En el aval
ha de indicarse el nombre de la persona avalada, previendo esta
falta, la ley, que en estos casos en los que no se indica la persona
por la que sale garante, hay que entender que el avalado es el
aceptante, y en su defecto el librador.
Por último
es necesario la firma del avalista: Señala también la ley, que la
simple firma de una persona en el anverso de la letra, siempre que no
sea la del librado o el librador, vale como aval.
5º En
cuanto a los EFECTOS DEL AVAL, son los siguientes
- El
avalista como garante que es, va a responder en los mismos casos y de
igual manera que el avalado.
- El tenedor
puede dirigirse indistintamente contra uno u otro, sin que tenga que
dirigirse primero contra el avalado, y sin que el avalista tenga
beneficio de excusión.
- El
avalista no podrá oponer al tenedor las excepciones personales del
avalado, sino solo las suyas propias.
- Y cuando
la letra es pagada por el avalista, éste puede reclamar el importe
de la letra, de todas las personas cambiarias a la que podría
reclamar el avalado, y al avalado mismo.
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