HIPOTECARIO TEMA 54
TEMA 54 HIPOTECARIO NUEVO
EXTENSIÓN
DE LA HIPOTECA RESPECTO DEL CREDITO GARANTIZADO.
La hipoteca
es un derecho real de realización de valor que sujeta ciertos bienes
inmuebles, cualquiera que sea poseedor, a la seguridad de una
obligación. El presente tema se ocupa de la EXTENSION DE ESTE
DERECHO RESPECTO DEL CREDITO GARANTIZADO, esto es, la cuantía de la
que responde la finca hipotecada en lo referente a la obligación
principal, intereses y costas.
Esta materia
se encuentra íntimamente unida al principio de especialidad o
determinación, en cuya virtud, el Registro debe publicar el
importe de la obligación principal y de las cantidades aseguradas por
otros conceptos, como se desprende del párrafo 1º del art. 12 de la Ley Hipotecaria, (reformado por la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario de 15 de Marzo de 2019,) que establece que (APL) : «En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración".
Teniendo esto en cuenta, vamos a examinar la extensión de la hipoteca respecto de los diferentes conceptos que pueden quedar asegurados por la misma:
Teniendo esto en cuenta, vamos a examinar la extensión de la hipoteca respecto de los diferentes conceptos que pueden quedar asegurados por la misma:
EL
CREDITO GARANTIZADO es la cantidad debida por el principal de la
obligación asegurada. Esta obligación asegurada puede ser de cualquier clase, conforme a los arts. 1861
del CC y 105 de la LH, pero el principal solo puede consistir en una
suma de dinero, cuyo importe debe reflejarse en la inscripción de la
hipoteca para que pueda afectar a terceros, lo que se hace de
distinta manera según la naturaleza de la obligación asegurada:
1.- En las
deudas de dinero, el crédito garantizado por la hipoteca es
el mismo importe de la obligación asegurada, que “deberá ser
fijado en moneda nacional o señalando la equivalencia de las monedas
extranjeras en signo monetario de curso legal en España”, art.
219, 1º del RH.
2.- Cuando
la obligación asegurada no sea pecuniaria, su incumplimiento
se traduce en una cantidad de dinero, cuyo pago garantiza la
hipoteca.
En estos
casos la hipoteca es de seguridad, debiendo fijarse una cantidad
máxima hasta la cual puede ascender el montante de que responde la
finca hipotecada, que se fijará, en el momento de la ejecución, por
medios extrahipotecarios.
3.-
Del mismo modo, en todos los demás casos en que la hipoteca asegure
una obligación indeterminada en su existencia o cuantía, es
preciso determinar la cantidad máxima de que responde la finca
hipotecada. Así sucede en las hipotecas de máximo que garantizan
cuentas corrientes, en las que garantizan obligaciones futuras,
obligaciones sujetas a condición suspensiva o resolutoria y en
algunas hipotecas legales.
4.-
Si la hipoteca garantiza la obligación de pagar una renta o
prestación periódica, hay que fijar su importe, el plazo, modo
y forma en que deben satisfacerse, pudiendo ser ejecutada esta
hipoteca tantas veces como se incumpla la obligación asegurada,
conforme al art. 157 de la LH, como se estudia en el tema 63.
5.-
En los préstamos hipotecarios que contengan una cláusula de
estabilización del valor, esta debe reunir los requisitos del
art. 219, 3º del RH, que se estudia en el tema 60, entre los que
figura la necesidad de fijar una cantidad máxima de responsabilidad
hipotecaria que no podrá exceder, aparte de intereses y costas, del
importe principal más un 50% si el plazo del préstamo es superior a
diez años o de un 25% en los demás casos.
GARANTIA
DE LOS INTERESES REMUNERATORIOS: SISTEMAS Y CRITERIO SEGUIDO POR LA
LEY SEGÚN QUE LA FINCA HIPOTECADA PERTENEZCA AL DEUDOR O A UN
TERCERO.
LOS
INTERESES REMUNERATORIOS son las cantidades de dinero que, como
frutos civiles, se pagan por la utilización y disfrute de un capital
consistente también en dinero.
La deuda de intereses es una obligación pecuniaria, accesoria de la principal asegurada, lo que plantea el problema de si la hipoteca garantiza también su pago. Según ROCA, los principales sistemas que sigue el derecho comparado sobre la extensión de la hipoteca a los intereses son los siguientes:
La deuda de intereses es una obligación pecuniaria, accesoria de la principal asegurada, lo que plantea el problema de si la hipoteca garantiza también su pago. Según ROCA, los principales sistemas que sigue el derecho comparado sobre la extensión de la hipoteca a los intereses son los siguientes:
a.-
El de garantizar indefinidamente o sin límite todos los
intereses que devengue el crédito, colocando la deuda de intereses
bajo el mismo rango que el crédito principal.
b.- El de fijar un tope máximo, señalando la ley que suma de intereses queda cubierta por la hipoteca, ya consista en un número de anualidades, ya se un tanto por ciento sobre el capital. ROCA lo considera el sistema más ventajoso,
c.- Entender que la hipoteca solo garantiza el principal del crédito, pero no los intereses, aunque, como cada vencimiento de estos supone un nuevo crédito derivado del principal, se otorga al acreedor la facultad de exigir una nueva hipoteca en seguridad de los intereses impagados. Esto presenta la desventaja de que, en cada vencimiento de intereses, el acreedor debe exigir una hipoteca especial, que tendrá el rango que por su fecha le corresponda.
La LH sigue
los tres sistemas según los casos:
1º
Entre partes y frente al tercer adquirente de la finca que se
subrogue en la obligación garantizada, la hipoteca se extiende a
todos los intereses impagados y no prescritos, como se
desprende de los art. 114 y 146 de la LH, que luego veremos.
2º
Respecto de terceros se fija un tope máximo. Según el
art. 114 , 1 de la LH: (APL)
“salvo
pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito
que devengue interés no asegurará, con perjuicio de tercero, además
del capital, sino los intereses de los dos últimos años
transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente”
Completa
esta regla el art. 146 de la LH: (APL)“El acreedor
hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados por el pago
de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba
verificarse el reintegro del capital: más si hubiere un tercero
interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición,
no podrá exceder la cantidad que por ella se reclame de la
garantizada con arreglo al art. 114.”
Y
conforme al art. 147 de la LH: “La parte de intereses que
el acreedor no pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá
reclamarla, del obligado por la personal, siendo considerado respecto
a ella, en caso de concurso, como el acreedor escriturario y salvo lo
dispuesto en el art. 140”.
Para
SANZ FERNANDEZ Y CHICO, el tercero a que se refieren estos preceptos
es el del art. 34 de la LH, de modo que, quienes no reúnan esta
calidad, responden de todos los intereses impagados. En cambio ROCA
considera que es tercero todo el que, con posterioridad a la
hipoteca, adquiera el dominio o un derecho real sobre la finca
hipotecada por cualquier título, aunque no inscriba su derecho.
3º El
sistema anterior se complementa con el de ampliación. Según
el art. 115 de la LH: (APL)“Para asegurar que los
intereses vencidos y no satisfechos que no estuvieren garantizados
conforme al art. anterior, el acreedor podrá exigir del deudor
ampliación de la hipoteca sobre los mismos bienes hipotecados.
“Esta
ampliación no perjudicará en ningún caso los derechos reales
inscritos con anterioridad a ella”
“Si la
finca hipotecada no perteneciera al deudor, no podrá el acreedor
exigir que se constituya sobre ella la referida ampliación, pero
podrá ejercitar igual derecho respecto a cualesquiera otros bienes
inmuebles del deudor que puedan ser hipotecados.”
La
ampliación puede pedirse transcurridos tres años desde la
constitución de la hipoteca o desde el último vencimiento de
intereses que haya sido pagado. Se constituye por acuerdo entre
acreedor y deudor y, en su defecto, por resolución judicial obtenida
en juicio ordinario. La nueva hipoteca tendrá el rango que
corresponda a la fecha de su inscripción.
Pero la
ampliación no es frecuente: los acreedores reclaman judicialmente el
pago de los intereses en el momento del impago y suele pactarse que
por la falta de pago de los intereses determine el vencimiento de la
obligación asegurada.
4º.- El sistema legal que acabamos de ver no impide
que, al constituirse la hipoteca, se pacte que esta no se extiende a
los intereses o que asegure una cantidad mayor o menor que la
determinada por la ley. No obstante:
a.-Frente
a terceros, estos pactos están limitados por el art. 114, 2 de la
LH: (APL)“en ningún caso podrá pactarse que la hipoteca
asegure intereses por plazo superior a cinco años”. Y para
evitar que indirectamente se asegure una cantidad mayor, el art.
220 del RH establece que (APL)“cuando se fije en la
escritura una cantidad global para responder del pago de intereses,
no podrá exceder del importe correspondiente a cinco anualidades”.
b.- Cuando
se hipotequen varias fincas por un solo crédito, la cantidad de que
cada una responde por intereses, según ROCA, debe ser proporcional a
la distribución que entre ellas se haya hecho de la responsabilidad
hipotecaria.
c.- Por
último indicar que no se permite el anatocismo. Así resulta
del principio de especialidad que supone que en el momento de
la ejecución el acreedor no puede pretender el cobro
de los intereses que excedan de las garantías cargándolas
en el capital pues supondría una vulneración del 114 LH.
No obstante,
esta doctrina se flexibiliza, permitiéndose el anatocismo en
el ámbito de las hipotecas de máximo (hipoteca en garantía de
cuenta corriente), así como también en el ámbito de la
hipoteca inversa-RDGRN de 4 de noviembre de 2010.
EL
INTERES VARIABLE
No
obstante, existen también préstamos a interés variable,
que es aquel interés que oscila en función del rendimiento del
capital, y que, normalmente viene determinado por un índice de
referencia.
Tal
variación plantea, sin embargo, el problema de cómo
determinar la cuantía de la responsabilidad por intereses
remuneratorios para que conste en el Registro cumpliendo las
exigencias del principio de especialidad. No existe norma legal
ni reglamentaria que se ocupe de esta cuestión.
La
DGRYN, no obstante ha admitido las cláusulas de interés
variable, siempre que cumplan estos requisitos:
- Que hagan referencia a un modulo objetivo que pueda variar al alza y a la baja
- Que se fije un máximo de responsabilidad por intereses, en cantidad o en porcentaje, lo que supone constituir una hipoteca de seguridad, dada la indeterminación inicial respecto de la cuantía futura de los intereses.
De acuerdo
con ello, las posibles formas
de fijar la responsabilidad hipotecaria por intereses remuneratorios
en estos casos de intereses variables tendría que
ser alguna de las de las siguientes
-Fijar un
tipo máximo y el plazo de cobertura
-Fijar tipo
máximo, plazo de cobertura y cantidad máxima, que no tiene que
porqué coincidir con la multiplicación de tipo por plazo, sino que
puede ser menor aunque nunca superior
-O Fijar
tipo máximo y cantidad máxima, en cuyo caso el tipo se obtiene
mediante la oportuna división
Por último
indicar que con la reciente Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario , para la inscripción en el Registro de los préstamos
hipotecarios a interés variable a favor de personas físicas sobre
vivienda con cláusula que establezca un límite mínimo a la
variabilidad de los tipos de interés ( la llamada cláusula suelo),
ha desaparecido la obligación de que conste en la escritura “expresión manuscrita “ del
prestatario por la que éste reconozca que conoce y ha sido
advertido de los riesgos del contrato y de la existencia y cuantía
del tope mínimo de interés, dada la exigencia del Acta Notarial de Transparencia que dicha Ley establece.
GARANTIA
DE LOS INTERESES MORATORIOS
Los
intereses moratorios son los que no derivan directamente
del contrato, sino de la conducta ulterior del deudor, cuando incurre
en mora. ROCA SASTRE cree que la hipoteca garantizada estos
intereses del mismo modo que los remuneratorios.
Sin
embargo la DGRYN, en resoluciones de 20 de mayo, 23 y 26 de Octubre
de 1987, ha dicho, frente a la practica de señalar una sola cifra de
responsabilidad que engloba a intereses remuneratorios y moratorios,
que su distinta naturaleza exige diferenciar la cantidad de que
responde la finca por cada uno de ellos.
Por
consiguiente, los intereses moratorios solo quedan garantizados si se
pacta expresamente, Como su cuantía es indeterminada en el momento
de constituir la hipoteca, debe fijarse la cantidad máxima de la que
la finca responda por estos intereses, mediante una hipoteca de
seguridad.
En todo caso, los intereses deben respetar los límites de los art. 114 de la LH y 220 del RH, por lo que, a este solo efecto, se computan conjuntamente los remuneratorios y los moratorios.
Por último
indicar que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración
de deuda y alquiler social añadió
un nuevo párrafo al art. 114 que ha sido reformado por la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario de 15 de Marzo de 2019 estableciendo que (APL)
«En el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrá ser capitalizado en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este párrafo no admitirán pacto en contrario"
Se ha abandonado pues la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de
2016, que, con relación al anterior párrafo tercero de este artículo 114, tenía declarado que debía extenderse a los intereses de demora pactados en préstamos hipotecarios el mismo criterio establecido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los intereses de demora en préstamos personales, consistente en que el límite de la abusividad para estos préstamos se fijó en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado, declarando por tanto nula y abusiva toda cláusula que no respetara ese límite.
GARANTIA
DE LAS COSTAS
Las costas
y gastos son las expensas que deben efectuarse cuando, vencida
la obligación asegurada, el acreedor entabla el correspondiente
proceso de ejecución.
La
hipoteca solo se extiende a las costas y gastos cuando se pacta
expresamente. Este pacto supone una hipoteca de seguridad, porque
garantiza una obligación futura de cuantía indeterminada, debiendo
fijarse la cantidad máxima de la que responda la finca por estos
conceptos.
También,
no debe olvidarse que con arreglo al número 1
bis del artículo 575 de La Ley de Enjuiciamiento Civil introducido
por la Ley 1/2013, de 14 de mayo,
de Medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
en todo caso, en el supuesto de ejecución
de vivienda habitual LAS COSTAS
exigibles al deudor ejecutado NO PODRÁN SUPERAR EL 5 POR CIEN de la
cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva.
Respecto de otros gastos relacionados con el crédito, como gastos de comisiones, escritura o de registro, gastos que debiendo satisfacerse por el prestatario, lo hayan sido por el prestamista, como primas de seguros, gastos de comunidad de un piso en régimen de propiedad horizontal, impuestos que graven la finca y que sean preferentes a la hipoteca, la Resolución de 23 de octubre de 1987 rechaza la posibilidad de que se engloben en la cifra de responsabilidad por costas y gastos.
Si se desea garantizarlos con la hipoteca, debe pactarse expresamente, determinando, para cada concepto que se pretenda asegurar, el importe asegurado, si se conoce su cuantía, o la cantidad máxima de que responda la finca, cuando se trate de una obligación futura de cuantía indeterminada.
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