HIPOTECARIO TEMA 41
HIPOTECARIO TEMA 41
NUEVO
“1. Lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 95 se entiende sin perjuicio de lo establecido por la Ley para casos especiales y de lo válidamente pactado en capitulaciones matrimoniales.
LA
SOCIEDAD DE GANANCIALES Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. REFLEJO
REGISTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION DE LOS BIENES
GANANCIALES.
Tras la
reforma de 1981 del Código Civil se suscitó una viva polémica en
torno a la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, la
cual se proyectó en el reflejo que la sociedad de gananciales
produce en el Registro de la Propiedad, tras la reforma reglamentaria
del año 1982.
Así, para
DE LA CÁMARA, la sociedad de gananciales constituye una comunidad "germánica o en mano común" y el régimen del Reglamento Hipotecario se separó de la
normativa del CC. Sin embargo, los defensores de las teorías
modernas entienden que éstas fueron recogidas en el Reglamento,
aunque como señala MARTÍNEZ SANCHIZ, para el actual Reglamento una
cosa es la titularidad y otra la condición privativa o ganancial de
los bienes adquiridos, que tan solo implica su vinculación a un
determinado régimen jurídico.
A.- El
Reglamento Hipotecario contempla tres hipótesis de inscripción
de adquisición de bienes gananciales:
a)
Inscripción “a favor de ambos cónyuges”. Dice el art.
93.1 RH que (APL)
“1. Se
inscribirán a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial, los
bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común por
ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo
tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución
de cuotas.
En la
misma forma se inscribirán los bienes donados o dejados en
testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación
de partes, constante la sociedad, siempre que la liberalidad fuere
aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo
contrario.”
b)
Inscripción “a favor del cónyuge adquirente, para la sociedad de
gananciales”: el art. 93.4 RH (APL) contempla que:
“4. Los
bienes adquiridos a título oneroso por uno sólo de los cónyuges
para la sociedad de gananciales se inscribirán con esta indicación,
a nombre del cónyuge adquirente. Para la inscripción de los actos
de disposición de estos bienes se estará a lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 de este artículo y para la de los actos enumerados
en el apartado 2 del artículo siguiente, se estará a lo que en él
se dispone.”
MARTÍNEZ
SANCHIZ en cambio, opina que este precepto supone admitir la
distinción entre bienes gananciales de titularidad conjunta y
gananciales de titularidad individual. Y señala que estamos ante un
caso una actuación representativa de un cónyuge en nombre del otro
no acreditada documentalmente.
c)
Adquisición “por uno de los cónyuges sin expresar que adquiere
para la sociedad”. El supuesto lo trata el art. 94.1 RH,
(APL) que dispone que:
“1. Los
bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges,
sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se
inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter
presuntivamente ganancial.”
Son los
bienes gananciales “presuntos” para GÓMEZ LAPLAZA .
B.- La
inscripción de los bienes privativos se recoge en el art. 95
RH (APL), que dice que:
“1. Se
inscribirán como bienes privativos del cónyuge adquirente los
adquiridos durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan
tal carácter.
2. El
carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien
adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública.
3. Todos
los actos inscribibles relativos a estos bienes se llevarán a cabo
exclusivamente por el cónyuge adquirente aun antes de proceder a la
liquidación de la sociedad conyugal disuelta.
4. Si la
privatividad resultarse sólo de la confesión del consorte, se
expresará dicha circunstancia en la inscripción y ésta se
practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla.
Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán
exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la
confesión, quien no obstante, necesitará para los actos de
disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge
confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si
los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de
la partición de la herencia.
5. Si la
justificación o confesión de privatividad se refiriese solamente a
una parte del precio o contraprestación, la inscripción se
practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla en la
participación indivisa que se indique en el título y a nombre de
uno o ambos cónyuges, según proceda, para su sociedad de
gananciales, en la participación indivisa restante del bien
adquirido.
6. La
justificación o confesión de la privatividad hechas con
posterioridad a la inscripción se harán constar por nota marginal.
No se consignará la confesión contraria a una aseveración o a otra
confesión previamente registrada de la misma persona.”
Los dos
primeros números plantean el problema de la prueba de la
privatividad de la contraprestación: exige prueba documental
pública. Fuera del caso de permuta, la prueba no será sencilla;
será preciso acreditar dos extremos: el origen privativo de los
fondos y la subsistencia de dichos fondos en el patrimonio privativo
del cónyuge. CÁMARA sostiene que sólo en relación al primer
extremo se exigirá la documentación pública, mientras que la
subsistencia se reputará probada cuando el Registrador en vista de
las circunstancias del caso, así lo estime. La DGRN, que en una
primera fase admitió con cierta amplitud los medios de prueba de la
privatividad, mantiene ahora un criterio opuesto.
Sin embargo, la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha admitido entre otras, en la Resolución de 12 de Junio de 2020 que, conforme al principio de libertad de pacto entre los cónyuges recogido en el artículo 1323 del Código Civil, se puede atribuir el carácter privativo al bien adquirido por uno solo de los cónyuges, existiendo o no derecho al reembolso según el origen privativo o ganancial del dinero invertido y bastando la mera manifestación de ambos cónyuges para la prueba de dicho origen.
.Por su parte, el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el «Código del Derecho Foral de Aragón», dice que adquirido bajo fe notarial un dinero privativo, se presume que es privativo el bien que se adquiera por cantidad igual o inferior en escritura pública autorizada por el mismo notario o sus sucesor, siempre que el adquirente declare en dicha escritura que el previo se paga con aquel dinero y no haya pasado el plazo de dos años entre ambas escrituras. La presunción admite en juicio prueba en contrario.
Por lo que
se refiere a la inscripción de los actos de administración y
disposición de los bienes gananciales, en correspondencia con
las tres posibilidades de inscripción de titularidad de los bienes
gananciales, puede señalarse:
a) Bienes
inscritos “a nombre del marido y la mujer con carácter
ganancial”: el art. 93.2 RH (APL)establece
que
“2.
Para la inscripción de los actos de administración o de
disposición, a título oneroso, de estos bienes será preciso que se
hayan realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno
cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la
autorización judicial supletoria.”
Por otro
lado, debe tenerse presente el art. 93.3 RH, (APL)el cual
prevé que
“3. Los
actos de disposición a título gratuito de estos bienes se
inscribirán cuando fueren realizados por ambos cónyuges
conjuntamente, o por uno de ellos concurriendo el consentimiento del
otro.”
b) Bienes
inscritos “a nombre del cónyuge adquirente para la sociedad de
gananciales”: el segundo inciso del art. 93.4 RH, que se
remite a los apartados 2 y 3 de este artículo, ya citado y el art.
94.2 RH, (APL) que señala que
“2.
Serán inscribibles las agrupaciones, segregaciones o divisiones de
estas fincas, las declaraciones de obra nueva sobre ellas, la
constitución de sus edificios en régimen de propiedad horizontal y
cualesquiera otros actos análogos realizados por sí sólo por el
titular registral.”
c) Bienes
inscritos “a nombre del cónyuge adquirente con carácter de
presuntivamente ganancial”: el art. 94.3 RH (APL)
contempla que
“3.
Para la inscripción de los actos de disposición a título oneroso
de los bienes inscritos conforme al apartado 1 de este artículo,
será necesario que hayan sido otorgados por el titular registral con
el consentimiento de su consorte o, en su defecto, con autorización
judicial.”
C.-
Finalmente, el art. 94.4 RH previene que(APL):
“4. Los
actos a título gratuito se regirán por lo dispuesto en el apartado
3 del artículo anterior.”
D.- Deben
también citarse los arts. 91 y 96 RH:(APL)
Art. 91 RH:
“1.
Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges
para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia,
será necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una
vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que el disponente
manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter.
2. El
posterior destino a vivienda familiar de la comprada a plazos por uno
de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, no alterará la
inscripción a favor de éste, si bien, en las notas marginales en
las que se hagan constar, con posterioridad, los pagos a cuenta del
precio aplazado se especificará el carácter ganancial o privativo
del dinero entregado.
3. La
determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar habitual
que haya de tener carácter ganancial, en aplicación del artículo
1357.2 del Código Civil, requerirá el consentimiento de ambos
cónyuges, y se practicará mediante nota marginal.”
Y
el art. 96 RH, que prevé que
“1. Lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 95 se entiende sin perjuicio de lo establecido por la Ley para casos especiales y de lo válidamente pactado en capitulaciones matrimoniales.
2. Las
resoluciones judiciales que afecten a la administración o
disposición de los bienes de los cónyuges se harán constar por
nota marginal.”
LA
SOCIEDAD DE GANANCIALES EN LIQUIDACIÓN: ACTOS DISPOSITIVOS
Pueden
señalarse las siguientes reglas asentadas por la jurisprudencia del
TS y la doctrina de la DGRN:
1ª.- La
titularidad de los bienes comunes corresponde a los cónyuges o en su
caso, al sobreviviente y a los herederos del premuerto.
2ª.- La
disposición de tales bienes requiere la unanimidad de los partícipes
y la inscripción a favor de los adquirentes se realizará por tracto
abreviado, sin necesidad de previa inscripción a favor de los
partícipes. La enajenación de un bien singular sin el
consentimiento de uno de los partícipes debería recibir el mismo
trato que la venta de cosa ajena.
3ª.- La
administración se regirá por las reglas de la comunidad
hereditaria.
4ª.- Las
nuevas adquisiciones sólo tendrán carácter común por subrogación
real si se realizan por todos los partícipes expresando que se
realizan con cargo a la sociedad disuelta y no liquidada, reflejando
la inscripción la titularidad conforme a lo que resulte del título
de adquisición.
5ª.- La
enajenación de cuota hará surgir el retracto de comuneros, si bien
matiza MARTÍNEZ SANCHIZ que debería aplicarse el de coherederos
cuando la disolución deriva del fallecimiento de uno de los
cónyuges.
EL
EMBARGO DE BIENES GANANCIALES. EXAMEN DEL ARTICULO 144 DEL REGLAMENTO
HIPOTECARIO
La cuestión
se contempla en el art. 144 RH, que dice que (APL)
“1.
Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en
el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a
lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado
1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida
contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges,
ha sido notificado al otro el embargo.
2. Cuando
se trate de bienes inscritos conforme al número 4 del artículo 95,
el embargo será anotable si la demanda se hubiere dirigido contra el
cónyuge a cuyo favor aparezcan inscritos los bienes, sea o no el
cónyuge deudor.
3.
Llegado el caso de enajenación de los bienes embargados, se cumplirá
lo pertinente de los artículos 93 y siguientes de este Reglamento.
4.
Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su
liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se
ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos.
Cuando
constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si
el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la
demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad
del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación
del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla.
5. Cuando
la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para
disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y este
carácter constare en el Registro, será necesario para la anotación
del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que
del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquél carácter o
que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado.”
La
Resolución de 17 de agosto de 2010 señala sobre esta cuestión lo
siguiente: 1) la autonomía de los patrimonios privativos respecto
del patrimonio ganancial; 2) el reconocimiento en nuestro Derecho de
la posibilidad de los cónyuges de contratar entre sí y, por tanto,
deberse y responder, entre ellos; 3) la naturaleza de la anotación
de embargo –concebida no como un derecho real en cosa ajena sino
como una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un
proceso–; y 4) la propia naturaleza de la sociedad de gananciales
–que, si bien carece de personalidad jurídica propia, se
considera, no obstante, como una comunidad germánica o en mano común
sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material
mientras dure la sociedad-, determinan la posibilidad de que créditos
privativos puedan hacerse efectivos sobre el patrimonio consorcial,
permitiendo anotar el embargo de bienes gananciales por deudas de un
cónyuge a instancias del otro, siempre que no conste la disolución
del régimen de gananciales, ya en el mandamiento, ya en el propio
Registro. (Si constara tal disolución sólo sería posible el
embargo y su anotación sobre la parte que al cónyuge deudor le
correspondiera en la liquidación de la sociedad.)
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