HIPOTECARIO TEMA 41

 HIPOTECARIO TEMA 41 NUEVO



LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. REFLEJO REGISTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION DE LOS BIENES GANANCIALES.

Tras la reforma de 1981 del Código Civil se suscitó una viva polémica en torno a la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, la cual se proyectó en el reflejo que la sociedad de gananciales produce en el Registro de la Propiedad, tras la reforma reglamentaria del año 1982.
 
Así, para DE LA CÁMARA, la sociedad de gananciales constituye una comunidad "germánica o en mano común" y el régimen del Reglamento Hipotecario se separó de la normativa del CC. Sin embargo, los defensores de las teorías modernas entienden que éstas fueron recogidas en el Reglamento, aunque como señala MARTÍNEZ SANCHIZ, para el actual Reglamento una cosa es la titularidad y otra la condición privativa o ganancial de los bienes adquiridos, que tan solo implica su vinculación a un determinado régimen jurídico.

A.- El Reglamento Hipotecario contempla tres hipótesis de inscripción de adquisición de bienes gananciales:

a) Inscripción “a favor de ambos cónyuges”. Dice el art. 93.1 RH que (APL)

1. Se inscribirán a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución de cuotas.

En la misma forma se inscribirán los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.”
 
b) Inscripción “a favor del cónyuge adquirente, para la sociedad de gananciales”: el art. 93.4 RH (APL) contempla que:

4. Los bienes adquiridos a título oneroso por uno sólo de los cónyuges para la sociedad de gananciales se inscribirán con esta indicación, a nombre del cónyuge adquirente. Para la inscripción de los actos de disposición de estos bienes se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo y para la de los actos enumerados en el apartado 2 del artículo siguiente, se estará a lo que en él se dispone.”

MARTÍNEZ SANCHIZ en cambio, opina que este precepto supone admitir la distinción entre bienes gananciales de titularidad conjunta y gananciales de titularidad individual. Y señala que estamos ante un caso una actuación representativa de un cónyuge en nombre del otro no acreditada documentalmente.

c) Adquisición “por uno de los cónyuges sin expresar que adquiere para la sociedad”. El supuesto lo trata el art. 94.1 RH, (APL) que dispone que:
 
1. Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial.”

Son los bienes gananciales “presuntos” para GÓMEZ LAPLAZA .
 
B.- La inscripción de los bienes privativos se recoge en el art. 95 RH (APL), que dice que:

1. Se inscribirán como bienes privativos del cónyuge adquirente los adquiridos durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan tal carácter.
2. El carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública.
3. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se llevarán a cabo exclusivamente por el cónyuge adquirente aun antes de proceder a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta.
4. Si la privatividad resultarse sólo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y ésta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante, necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia.
5. Si la justificación o confesión de privatividad se refiriese solamente a una parte del precio o contraprestación, la inscripción se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla en la participación indivisa que se indique en el título y a nombre de uno o ambos cónyuges, según proceda, para su sociedad de gananciales, en la participación indivisa restante del bien adquirido.
6. La justificación o confesión de la privatividad hechas con posterioridad a la inscripción se harán constar por nota marginal. No se consignará la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada de la misma persona.”
 
Los dos primeros números plantean el problema de la prueba de la privatividad de la contraprestación: exige prueba documental pública. Fuera del caso de permuta, la prueba no será sencilla; será preciso acreditar dos extremos: el origen privativo de los fondos y la subsistencia de dichos fondos en el patrimonio privativo del cónyuge. CÁMARA sostiene que sólo en relación al primer extremo se exigirá la documentación pública, mientras que la subsistencia se reputará probada cuando el Registrador en vista de las circunstancias del caso, así lo estime. La DGRN, que en una primera fase admitió con cierta amplitud los medios de prueba de la privatividad, mantiene ahora un criterio opuesto.

Por su parte, el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el «Código del Derecho Foral de Aragón», dice que adquirido bajo fe notarial un dinero privativo, se presume que es privativo el bien que se adquiera por cantidad igual o inferior en escritura pública autorizada por el mismo notario o sus sucesor, siempre que el adquirente declare en dicha escritura que el previo se paga con aquel dinero y no haya pasado el plazo de dos años entre ambas escrituras. La presunción admite en juicio prueba en contrario.

Por lo que se refiere a la inscripción de los actos de administración y disposición de los bienes gananciales, en correspondencia con las tres posibilidades de inscripción de titularidad de los bienes gananciales, puede señalarse:
 
a) Bienes inscritos a nombre del marido y la mujer con carácter ganancial”: el art. 93.2 RH (APL)establece que

2. Para la inscripción de los actos de administración o de disposición, a título oneroso, de estos bienes será preciso que se hayan realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria.”

Por otro lado, debe tenerse presente el art. 93.3 RH, (APL)el cual prevé que

3. Los actos de disposición a título gratuito de estos bienes se inscribirán cuando fueren realizados por ambos cónyuges conjuntamente, o por uno de ellos concurriendo el consentimiento del otro.

b) Bienes inscritos a nombre del cónyuge adquirente para la sociedad de gananciales”: el segundo inciso del art. 93.4 RH, que se remite a los apartados 2 y 3 de este artículo, ya citado y el art. 94.2 RH, (APL) que señala que

2. Serán inscribibles las agrupaciones, segregaciones o divisiones de estas fincas, las declaraciones de obra nueva sobre ellas, la constitución de sus edificios en régimen de propiedad horizontal y cualesquiera otros actos análogos realizados por sí sólo por el titular registral.”

c) Bienes inscritos a nombre del cónyuge adquirente con carácter de presuntivamente ganancial: el art. 94.3 RH (APL) contempla que

3. Para la inscripción de los actos de disposición a título oneroso de los bienes inscritos conforme al apartado 1 de este artículo, será necesario que hayan sido otorgados por el titular registral con el consentimiento de su consorte o, en su defecto, con autorización judicial.”
 
C.- Finalmente, el art. 94.4 RH previene que(APL):

4. Los actos a título gratuito se regirán por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

D.- Deben también citarse los arts. 91 y 96 RH:(APL)
 
Art. 91 RH:
 
1. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter.
2. El posterior destino a vivienda familiar de la comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, no alterará la inscripción a favor de éste, si bien, en las notas marginales en las que se hagan constar, con posterioridad, los pagos a cuenta del precio aplazado se especificará el carácter ganancial o privativo del dinero entregado.
3. La determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar habitual que haya de tener carácter ganancial, en aplicación del artículo 1357.2 del Código Civil, requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y se practicará mediante nota marginal.”
 
Y el art. 96 RH, que prevé que

1. Lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 95 se entiende sin perjuicio de lo establecido por la Ley para casos especiales y de lo válidamente pactado en capitulaciones matrimoniales.
2. Las resoluciones judiciales que afecten a la administración o disposición de los bienes de los cónyuges se harán constar por nota marginal.”




LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN LIQUIDACIÓN: ACTOS DISPOSITIVOS

Pueden señalarse las siguientes reglas asentadas por la jurisprudencia del TS y la doctrina de la DGRN:
 
1ª.- La titularidad de los bienes comunes corresponde a los cónyuges o en su caso, al sobreviviente y a los herederos del premuerto.
2ª.- La disposición de tales bienes requiere la unanimidad de los partícipes y la inscripción a favor de los adquirentes se realizará por tracto abreviado, sin necesidad de previa inscripción a favor de los partícipes. La enajenación de un bien singular sin el consentimiento de uno de los partícipes debería recibir el mismo trato que la venta de cosa ajena.
3ª.- La administración se regirá por las reglas de la comunidad hereditaria.
4ª.- Las nuevas adquisiciones sólo tendrán carácter común por subrogación real si se realizan por todos los partícipes expresando que se realizan con cargo a la sociedad disuelta y no liquidada, reflejando la inscripción la titularidad conforme a lo que resulte del título de adquisición.
5ª.- La enajenación de cuota hará surgir el retracto de comuneros, si bien matiza MARTÍNEZ SANCHIZ que debería aplicarse el de coherederos cuando la disolución deriva del fallecimiento de uno de los cónyuges.



EL EMBARGO DE BIENES GANANCIALES. EXAMEN DEL ARTICULO 144 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO

La cuestión se contempla en el art. 144 RH, que dice que (APL)

1. Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo.
2. Cuando se trate de bienes inscritos conforme al número 4 del artículo 95, el embargo será anotable si la demanda se hubiere dirigido contra el cónyuge a cuyo favor aparezcan inscritos los bienes, sea o no el cónyuge deudor.
3. Llegado el caso de enajenación de los bienes embargados, se cumplirá lo pertinente de los artículos 93 y siguientes de este Reglamento.
4. Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos.
Cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla.
5. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y este carácter constare en el Registro, será necesario para la anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquél carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado.
 
La Resolución de 17 de agosto de 2010 señala sobre esta cuestión lo siguiente: 1) la autonomía de los patrimonios privativos respecto del patrimonio ganancial; 2) el reconocimiento en nuestro Derecho de la posibilidad de los cónyuges de contratar entre sí y, por tanto, deberse y responder, entre ellos; 3) la naturaleza de la anotación de embargo –concebida no como un derecho real en cosa ajena sino como una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso–; y 4) la propia naturaleza de la sociedad de gananciales –que, si bien carece de personalidad jurídica propia, se considera, no obstante, como una comunidad germánica o en mano común sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dure la sociedad-, determinan la posibilidad de que créditos privativos puedan hacerse efectivos sobre el patrimonio consorcial, permitiendo anotar el embargo de bienes gananciales por deudas de un cónyuge a instancias del otro, siempre que no conste la disolución del régimen de gananciales, ya en el mandamiento, ya en el propio Registro. (Si constara tal disolución sólo sería posible el embargo y su anotación sobre la parte que al cónyuge deudor le correspondiera en la liquidación de la sociedad.)

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