MERCANTIL TEMA 36

 TEMA 36 MERCANTIL NUEVO


OPERACIONES BANCARIAS: CLASES
       Los bancos tienen por actividad característica la intermediación indirecta en el mercado de crédito, intermediación que realizan tomando dinero a crédito de quienes les confían sus capitales en depósito para entregar después a crédito ese mismo dinero a quienes necesitan capitales para sus negocios.
En el derecho positivo, dice el artículo 1 del RD de 28 de Junio de 1986 que los Bancos “captan fondos del público en forma de depósito, préstamo o cesión temporal de activos financieros y otras análogas que comportan obligación de restitución ...empleándolas en la concesión de créditos por cuenta propia .”
De ahí que tradicionalmente se dividan las operaciones bancarias en Pasivas y Activas 
¨      PASIVAS: son aquellas en  las que el banco recibe crédito de sus clientes o de otra entidad de crédito, que ponen a su disposición medios monetarios y financieros para que los aplique a sus propios fines, así en el depósito irregular de dinero y el redescuento.
¨      ACTIVAS: por las que el banco concede crédito a sus clientes con cargo a capitales recibidos en las operaciones pasivas o a sus propios recursos financieros, así en el préstamo, la apertura de crédito y el descuento.
¨      Pero también hay operaciones bancarias NEUTRAS: categoría que abarca las más variadas operaciones entre las que cabe señalar, además de la cuenta corriente bancaria, el Depósito de valores mobiliarios; el Alquiler de cajas de seguridad; la Mediación en la emisión de valores; Dar información sobre la solvencia en relación con clientes determinados; Prestar garantías o avales; realizar Transferencias bancarias y la Domiciliación bancaria de recibos, aunque estas dos últimas operaciones para Garrigues no son contratos autónomos sino pactos del contrato de cuenta corriente, que a continuación estudiaremos.


OPERACIONES ACTIVAS: EL PRESTAMO DE DINERO, EL DESCUENTO, EL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO
EL PRESTAMO DE DINERO
Concepto y régimen jurídico. Comenzando por el concepto, partiendo del art. 1740 CC, se puede definir el préstamo bancario de dinero como aquel contrato por virtud del cual una entidad de crédito (que actúa como prestamista) entrega a la otra parte (el prestatario) una cierta cantidad de dinero con la condición de que el prestatario devuelva otro tanto de la misma especie y calidad. Estamos, por tanto, ante un mutuo mercantil, ya que, conforme al Código de Comercio, las operaciones que realizan los bancos se reputan mercantiles; su régimen jurídico, por tanto, lo hallaremos en los arts. 311-324 del Código de Comercio y, supletoriamente, en los arts. 1753-1757  del Código Civil.
En cuanto a la naturaleza de este contrato, tradicionalmente fue considerado como contrato real , ya que, perfeccionado con la entrega, sólo surgían obligaciones para el prestatario de devolución del principal y los intereses. Pero hoy es postura mayoritaria en la doctrina la consensualidad del mismo y su bilateralidad (porque el 1740 CC no parece una excepción al 1258 CC dado que nada impide que se pacte un préstamo y sea perfecto aún antes de que el prestatario reciba el dinero.) Además conforme al Código de Comercio resulta ser naturalmente retribuido pero no devengará intereses si no se han pactado por escrito, y estos intereses no tendrán, en principio, limitación de ninguna especie.
En cuanto a la forma, ni en el CC ni en el CdC encontramos precepto alguno que exija forma escrita al contrato de préstamo, salvo lo dispuesto en el art.314 sobre el devengo de intereses a que ya hemos hecho referencia, y en materia de prueba, la necesidad de esta forma a partir de 1500 pesetas ex art.1280 CC y deducción también ex 51 CdC. En cualquier caso es una realidad su formalización por escrito en todo caso en la práctica bancaria, realidad alentada por la Normas de Transparencia Bancarias y en especial la circular 8/90 que exige la entrega del documento contractual al cliente en operaciones de préstamo cuya cuantía sea inferior a 60.000 euros. Si el préstamo lleva consigo garantía hipotecaria se instrumenta a través de escritura pública, y en caso contrario suele optarse por póliza intervenida por notario.
En cuanto al contenido del contrato, muy brevemente diremos que:

1. La entidad de crédito prestamista se obliga a la entrega de una cantidad de dinero, que pasa a ser propiedad del prestatario (que, en consecuencia, puede disponer libremente de él). A partir de ese momento, la entidad de crédito queda como titular de un derecho de crédito a la restitución del principal y el pago de los intereses.

2. El prestatario asume 2 obligaciones: i’) la obligación de devolver el principal en el plazo pactado (aplicándose el principio nominalista del art. 312 del Código de Comercio); y ii’) la obligación de abonar el interés remuneratorio pactado, que puede ser fijo o variable. Si el prestatario se constituye en mora, se devengarán los correspondientes intereses de demora.

Sobre la extinción del contrato, se aplican las causas generales de extinción de las obligaciones (art. 1156 CC). Especial atención, en todo caso, merece la extinción del préstamo bancario de dinero por vencimiento anticipado, conforme a las cláusulas generales del contrato (la facultad del prestatario de amortizar anticipadamente el préstamo es irrenunciable; la facultad del banco de declarar unilateralmente el vencimiento anticipado tiene los límites del Derecho del consumo).
EL DESCUENTO
El descuento es un contrato por el cual el banco anticipa a un cliente el importe de un crédito que el cliente ostenta frente a un tercero, antes de que se produzca el vencimiento de dicho crédito, previa deducción del interés correspondiente hasta dicha fecha de vencimiento, a cambio de lo cual el cliente cede el crédito al banco.
La naturaleza del descuento parece corresponderse con la de un préstamo garantizado mediante la cesión de un crédito que tiene el cliente contra un tercero; sin embargo, nuestra jurisprudencia prefiere considerarlo como contrato “sui generis”.
Es un contrato consensual, bilateral y oneroso que tradicionalmente se articula a través de documentos cambiarios por su fácil instrumentación y el carácter ejecutivo y cuasi-abstracto de las acciones cambiarias.
El contenido de este contrato supone:

1.     Que el banco queda obligado a anticipar la suma correspondiente, no reclamarla antes del plazo pactado y a guardar la debida diligencia en el cobro del crédito frente al tercero.

2.    Que el cliente abonará los intereses convenidos y restituirá la suma del crédito si éste no resulta pagado a su vencimiento.    

  EL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO
CONCEPTO: El contrato de apertura de Crédito no está regulado en nuestro ordenamiento jurídico, aunque si se le menciona en el Código de Comercio.

Puede ser definido como “aquel contrato por el cual el banco concede crédito al cliente, acreditado, por un cierto plazo y hasta una suma determinada, obligándose, a cambio del percibo de una comisión, a poner a disposición de aquel, dentro de ese límite, las cantidades que le reclame en el plazo fijado”.

La disposición de crédito puede hacerse retirando materialmente en una o varias veces el numerario correspondiente, usualmente con un movimiento de caja.

La apertura de crédito cumple una función muy destacada como formula habitual de financiación empresarial. Frente a la rigidez del préstamo, la apertura de crédito permite adaptarse con facilidad a las necesidades de tesorería que vaya experimentando el acreditado ya que la suma concedida puede ser objeto de uno o varios actos de disposición según se haya pactado, aplicándose los intereses solo sobre las cantidades efectivamente retiradas y no sobre el límite máximo del crédito concedido.

CARACTERES: la apertura del crédito ofrece los siguientes caracteres:
  • Es un contrato CONSENSUAL.
  • Es un contrato BILATERAL.
  • Es un contrato ONEROSO y, por lo general, DE TRATO SUCESIVO.
  • Es un contrato convenido INTUITU PERSONAE, en razón a que el banco acreditante se obliga en consideración a la solvencia y demás condiciones personales del cliente acreditado, de ahí que el banco se reserve usualmente la facultad de cancelar el crédito en cualquier momento y que el cliente no puede transferir los derechos nacidos del contrato a otra persona.
En cuanto a la NATURALEZA JURIDICA de la apertura de crédito debe entenderse en primer lugar que es una operación jurídica unitaria.

El TS ha declarado que la apertura de crédito no es un préstamo, ni un contrato preparatorio de préstamo, si no un contrato sui generis, principal y único, cuyo objeto es el crédito en si mismo como valor económico.

CONTENIDO DEL CONTRATO

-FASE PREVIA A LA DISPOSICIÓN TOTAL DEL CREDITO

1º OBLIGACIONES DEL BANCO: en esta fase el banco asume una única obligación: la de ejecutar, a las órdenes del acreditado, actos de disponibilidad, en cualquier momento y en cualquier cantidad siempre que ambas estén dentro de los límites del tiempo y de suma pactado en el contrato.

Esta obligación única puede materializarse en una pluralidad de prestaciones pero las propias y exclusivas de la apertura de crédito son las órdenes de Pago en Dinero, las cuales pueden adoptar distintas modalidades: domiciliación de pagos, transferencias bancarias, cheques o utilización de tarjetas bancarias.

2º Por su parte el Acreditado queda OBLIGADO a pagar las comisiones convenidas, que normalmente suelen ser la de gastos de estudio y formalización y la comisión de disponibilidad. Esta última es un porcentaje del saldo no dispuesto que se liquida periódicamente.

- Y en la FASE POSTERIOR A LA DISPOSICION DEL CREDITO o sea una vez que se ha dispuesto del crédito, el acreditado se convierte en deudor del banco.

En efecto, en opinión de toda la doctrina, dispuesta la cuenta, aparecen las obligaciones propias del préstamo bancario de dinero, en la medida en que el cliente bancario ha devenido deudor por las cantidades dispuestas y sus intereses. Respecto de estas dos obligaciones es criterio jurisprudencial consolidado aplicar analógicamente las normas del Código de Comercio relativas al préstamo mercantil.

Merece consideración especial LA APERTURA DE CREDITO “EN CUENTA CORRIENTE”: En efecto, la cuenta corriente de crédito permite aplicar el conocido mecanismo de la cuenta corriente a esta operación, anotándose tanto los distintos actos dispositivos que efectúe el cliente como los de reintegro que disminuyen el saldo deudor.

Cuando el saldo deudor rebasa el límite máximo de crédito concedido, se produce una situación de "excedido" en cuenta de crédito que se traduce en el percibo de unos intereses más altos que los ordinariamente aplicados. En ocasiones, esta forma de instrumentar la operación permite que las cantidades reembolsadas puedan ser nuevamente retiradas por el cliente hasta la finalización del período de disposición. 



CREDITOS SINDICADOS
Los Préstamos o créditos sindicados: Son aquellos en que, por la magnitud del crédito concedido, se requiere la intervención de varios bancos que prestan a un mismo cliente, designando, de entre esta suerte de “comunidad” bancaria, un banco agente que será quien se relacione con el cliente. Esta designación se realiza a través de un mandato irrevocable, de suerte que si alguno de los bancos individuales pretendiera ejercitar su crédito por separado se vería obligado a indemnizar a los demás. Se ha discutido mucho acerca de si  son contratos de cuentas en participación (239 y ss. CdC) o UTEs reguladas en la ley de 26-5-82. 
Destacan dentro de esta figura los eurocréditos, con las modalidades siguientes:      
1.      Créditos contingentes o “stand By”, en los que las entidades crediticias abren una línea de crédito al cliente sujeta a revisión periódica  y en una determinada divisa. 
2.      Créditos “roll-over”, cuya característica es la existencia de una cláusula de revisión periódica del tipo de interés. 
3.      Créditos “revolving”, que no se agotan en la utilización del crédito estipulado sino que vuelven a ponerse automáticamente en vigor al iniciarse un nuevo periodo de tiempo o de renovación automática. 

COMERCIO EXTERIOR Y CREDITOS DOCUMENTARIOS
El origen de los créditos documentarios se sitúa en el ámbito de las compraventas internacionales (ventas de plaza a plaza) y responde a la necesidad de minorar la desconfianza que la lejanía puede generar entre comprador y vendedor, porque el comprador no quiere pagar sin tener la seguridad de que le van a entregar las mercancías y el vendedor, por su parte, no quiere desprenderse de las mercancías sin asegurarse de que va a cobrar el precio. 
En cuanto a sus FUENTES LEGALES: El derecho positivo español carece de normas sobre el crédito documentario, debiendo regirse por lo pactado, por las normas generales del Código de Comercio, por los usos mercantiles y por las disposiciones generales del Código Civil. Pero en esta materia tienen una gran importancia “las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios”, redactadas por la Cámara de Comercio Internacional en Viena en 1933, cuya última redacción data de 1993, y que entraron en vigor en 1994.

CONCEPTO: por “crédito documentario” se entiende el convenio o acuerdo suscrito entre un banco y su cliente, normalmente, comprador de las mercancías, en cuya virtud dicho banco, o emisor, obrando a solicitud y de conformidad con las instrucciones de su cliente, u ordenante, se obliga a pagar al vendedor, o beneficiario, el precio, cuando le presente la documentación requerida (o pago contra documentos) o a aceptar o negociar letras giradas por el beneficiario, una vez entregados los documentos correspondientes. 

Se llama crédito documentario, o también, crédito documentado porque la utilización del crédito concedido por el banco al comprador, por medio del cual se realiza el pago de las mercancías al vendedor, se hace contra la entrega de los documentos ya dichos. . 

CLASES DE CREDITOS DOCUMENTARIOS: los más importantes son los siguientes:

- CREDITO REVOCABLE: es aquel que permite al banco revocar en cualquier momento el crédito, sin necesidad del consentimiento del beneficiario. Tal posibilidad se basa en que la apertura de crédito documentario no establece vínculo entre banco y el vendedor-beneficiario. 

- CREDITO IRREVOCABLE: que es el que obliga al banco a pagar el precio o aceptar o descontar la letra de cambio que incorpora el precio de la operación, siempre que se haya cumplido todas las condiciones previstas de la póliza de crédito. El banco, en esta modalidad, queda obligada no solo frente al vendedor-beneficiario, sino también, frente al comprador-ordenante. 

- CREDITO IRREVOCABLE CONFIRMADO: que se caracteriza por la intervención de dos bancos: el que concede el crédito, y otro, generalmente, de la plaza del vendedor, que es el que en relación con éste y por cuenta del primer banco se obliga a pagar

CREDITO DOCUMENTARIO TRANSFERIBLE: que es aquel que permite al beneficiario disponer del crédito, previa notificación al banco, a favor de otro y otros beneficiarios; pero estos no pueden transmitirlo de nuevo.

  

CRÉDITOS AL CONSUMO
Los créditos al Consumo se regulan por la ley 16/2011 de 24 de Junio de créditos al consumo la cual traspone la Directiva 2008/48 de la UE.

Concepto legal

Por el “contrato de crédito al consumo”, un prestamista concede ó se obliga a conceder al consumidor crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito ó cualquier medio equivalente de financiación.

Pero quedan excluidos del ámbito de la ley entre otros:

Los de crédito con garantía de hipoteca inmobiliaria, los que tengan por finalidad adquirir derechos de propiedad sobre terrenos ó sobre edificios construidos ó por construir, los que tengan un importe inferior a 200 euros, los de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato por el arrendatario, los concedidos a empleados por un empresario en condiciones ventajosas por su condición de tal ó los de refinanciación de deuda existente.

La ley solo se aplica parcialmente en contratos de crédito superiores a 75000 euros.

Las normas de la ley son imperativas y por ello el consumidor no puede renunciar a los derechos que la ley concede.

Partes del contrato:

La ley define al consumidor como: Persona física que al concertar el crédito actúa al margen de su actividad empresarial ó profesional.

El prestamista:
Persona física ó jurídica que concede ó se obliga a conceder crédito en el ejercicio de su actividad comercial ó profesional.

El intermediario del crédito: que no actúa como prestamista pero ofrece contratos de crédito, asiste a los consumidores en los tramites previos ó celebra contratos en nombre del prestamista.

Forma de los contratos:

Han de constar por escrito en papel ó en otro soporte duradero.
Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito.
El incumplimiento de la forma escrita dará lugar a la anulabilidad.

Duración del contrato

El consumidor podrá poner fin al contrato en cualquier momento y gratuitamente aunque el crédito sea de duración indefinida a no ser que las partes hayan convenido un plazo de notificación que no podrá exceder de un mes.

El prestamista podrá poner fin a un contrato de crédito de duración indefinida solo cuando se haya pactado expresamente y con un preaviso de dos meses.

Contenido mínimo del contrato

La ley regula prolijamente el contenido mínimo de estos contratos , destacando la obligación de hacer constar la T.A.E que tiene por finalidad definir de forma clara el coste total del crédito para el consumidor.

Información precontractual

Señalar que se regula la obligación del prestamista de proporcionar al prestatario una información precontractual, entre la cual se encuentra la oferta vinculante cuyo contenido detalla y cuya omisión dará lugar a la anulabilidad del contrato.

Derecho de desistimiento:

La ley concede al consumidor el derecho de desistimiento del contrato que podrá ejercer en el plazo de 14 días naturales sin especificar motivos y sin penalización alguna.

Por último indicar que la ley regula los contratos de crédito vinculados a los contratos de consumo estableciendo que la ineficacia del contrato de consumo para adquirir bienes ó servicios conllevará también la ineficacia de los créditos vinculados destinados a su financiación .









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