MERCANTIL TEMA 29
TEMA 29
MERCANTIL NUEVO
LA
SOCIEDAD COOPERATIVA
Atendiendo
a la exigencia del articulo 129-2 de la Constitución que obliga a
los poderes públicos a fomentar, mediante una legislación adecuada,
las sociedades cooperativas, no sólo el Estado, sino también las
Comunidades Autónomas, que tienen competencia delegada sobre la
materia, han aprobado una serie de leyes reguladoras de las
sociedades cooperativas.
Así, junto
a las QUINCE leyes autonómicas actualmente vigentes sobre la
materia, el Estado aprobó la Ley General de Cooperativas de 16 de
Julio de 1999, que derogó la anterior Ley de 1987, y en la que se
tuvieron en cuenta las nuevas orientaciones que, a la legislación
mercantil, dio la ya derogada Ley sobre sociedades de 25 de Julio de 1989, de
reforma y adaptación a las normas de la Comunidad Económica
Europea.
Ante la
imposibilidad material de referirnos a todas las leyes autonómicas,
vamos a concretarnos a en la Ley nacional de 1999.
CONCEPTO
El art. 1 de la Ley de Cooperativas nos dice que “la cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes en la presente ley”.
NATURALEZA JURIDICA:
Se plantean fundamentalmente dos cuestiones
1ª Si la cooperativa es una SOCIEDAD: Autores como CASTAN, PUIG BRUTAU, PUI CAMARA, admiten el carácter de sociedad sobre la base de una interpretación amplia del requisito de fin lucrativo, entendido como “cualquier ventaja patrimonial,” ; sin embargo, para VICENT CHULIA la cooperativa no es una sociedad, sino una figura “sui generis”, en cuanto no tiene ánimo de lucro de forma que los “principios cooperativos” la alejan de la sociedad
En todo caso, el legislador, tanto en la ley de 1987 como en la actual de 1999, se inclina claramente por conceptuarla como sociedad.
2ª Si es una sociedad, ésta ¿es MERCANTIL?:
1.- Niega el carácter mercantil de la cooperativa: VICENT CHULIÁ, al entender que la cooperativa no es comerciante
2.- MANRIQUE Y RODRIGUEZ POYO, en tesis intermedia, entienden que podrán ser sociedades mercantiles cuando por razón de su objeto realicen habitual y normalmente actos de comercio, al desarrollar su actividad con terceros.
3.- Las tesis que afirman LA MERCANTILIDAD DE LAS COOPERATIVAS dicen que lo fundamental no es el ánimo de lucro sino ejercer una actividad empresarial y la cooperativa es un empresario.
Ahora bien, hay que concluir con VICENT CHULIÁ que, o bien las sociedades cooperativas tienen hoy el carácter mercantil, o no lo tienen, pero, en todo caso, se les aplican diversas normas mercantiles..
CLASES
Aludimos a la clasificación contenida en la ley:
El art. 1 de la Ley de Cooperativas nos dice que “la cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes en la presente ley”.
NATURALEZA JURIDICA:
Se plantean fundamentalmente dos cuestiones
1ª Si la cooperativa es una SOCIEDAD: Autores como CASTAN, PUIG BRUTAU, PUI CAMARA, admiten el carácter de sociedad sobre la base de una interpretación amplia del requisito de fin lucrativo, entendido como “cualquier ventaja patrimonial,” ; sin embargo, para VICENT CHULIA la cooperativa no es una sociedad, sino una figura “sui generis”, en cuanto no tiene ánimo de lucro de forma que los “principios cooperativos” la alejan de la sociedad
En todo caso, el legislador, tanto en la ley de 1987 como en la actual de 1999, se inclina claramente por conceptuarla como sociedad.
2ª Si es una sociedad, ésta ¿es MERCANTIL?:
1.- Niega el carácter mercantil de la cooperativa: VICENT CHULIÁ, al entender que la cooperativa no es comerciante
2.- MANRIQUE Y RODRIGUEZ POYO, en tesis intermedia, entienden que podrán ser sociedades mercantiles cuando por razón de su objeto realicen habitual y normalmente actos de comercio, al desarrollar su actividad con terceros.
3.- Las tesis que afirman LA MERCANTILIDAD DE LAS COOPERATIVAS dicen que lo fundamental no es el ánimo de lucro sino ejercer una actividad empresarial y la cooperativa es un empresario.
Ahora bien, hay que concluir con VICENT CHULIÁ que, o bien las sociedades cooperativas tienen hoy el carácter mercantil, o no lo tienen, pero, en todo caso, se les aplican diversas normas mercantiles..
CLASES
Aludimos a la clasificación contenida en la ley:
- COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO: Agrupan a socios, tres como mínimo; quienes pueden ser, en atención a la actividad cooperativizada, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y las comunidades de bienes.
Estas,
a su vez pueden ser: de Trabajo Asociado, Consumidores y Usuarios, de
Viviendas, Agrarias, de Explotación Comunitaria de la Tierra, de
Servicios, del Mar, Transportistas, Seguros, Sanitarias, Enseñanza y
de Crédito.
- COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO: constituidas, al menos por dos cooperativas; pudiendo; integrarse otras personas jurídicas, públicas o privadas, y empresarios individuales hasta el 45% del total de socios, así como socios de trabajo.
- GRUPO COOPERATIVO: conjunto formado por varias cooperativas y la entidad cabeza de grupo, con unidad de decisión.
- COOPERATIVAS INTEGRALES: aquellas cuya actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases.
- COOPERATIVAS DE INICIATIVA SOCIAL: son aquellas que tienen por objeto la prestación de servicios asistenciales o la integración laboral de personas con exclusión social.
- COOPERATIVAS MIXTAS: aquellas en las que existen socios cuyo derecho de voto se determina en función del capital aportado, el cual estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta, denominados partes sociales y sujetos a la legislación del mercado de valores.
Sin
perjuicio de lo expuesto, las Cooperativas, si los estatutos lo
prevén, podrán tener SECCIONES que desarrollen, dentro del objeto
social, actividades específicas, con autonomía de gestión y
patrimonio separado.
REGIMEN
JURIDICO SEGÚN LA LEY GENERAL
A)
CONSTITUCION: Conforme el art. 7 de la ley: “la sociedad
cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá
ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas previsto en la
ley. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica”.
No es
precisa la inscripción en el registro mercantil, salvo para las
cooperativas de crédito y las de seguros.
B) CAPITAL
SOCIAL
El capital
social estará constituido por las aportaciones de los socios.
Los
estatutos fijarán en 1º lugar el capital social mínimo que deberá
estar totalmente desembolsado desde su constitución.
Los
estatutos fijarán en 2º lugar la forma de acreditar las
aportaciones al capital social de cada uno de los socios, sin que
puedan tener la consideración de títulos valores.
Las
aportaciones podrán transmitirse por actos “inter vivos” o
“mortis causa” a quien sea socio o adquiera tal condición dentro
de los tres meses siguientes si es “inter vivos”, quedando
condicionada la transmisión a dicho requisito y, si es “mortis
causa, quien lo sea previa solicitud presentada dentro de los seis
meses siguientes al fallecimiento.
C)
RESPONSABILIDAD
La ley
establece que la responsabilidad por las deudas sociales de los
socios y socios colaboradores queda limitada a las aportaciones al
capital social que hubieren suscrito, estén o no desembolsadas;
D) ORGANOS
DE LA COOPERATIVA: son órganos de la cooperativa:
- LA ASAMBLEA GENERAL: es la reunión de los socios constituida con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que legal o estatutariamente, sean de su competencia.
2. EL
CONSEJO RECTOR:
El
Consejo Rector es el órgano representativo de la sociedad cuyas
facultades se extienden a todos los actos relacionados con las
actividades que constituyen el objeto social de la cooperativa, sin
que afecten a terceros las limitaciones que pudieran contener los
estatutos.
En las
cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, los
estatutos podrán optar por un Administrador Unico, persona física
que sea socio.
Potestativamente
puede nombrar GERENTE DIRECTOR GENERAL o cargo equivalente, como
apoderado principal de la cooperativa, que se inscribirá en el
Registro de Cooperativas.
3. Los INTERVENTORES: Es el órgano de fiscalización de la cooperativa, correspondiéndoles, expresamente, la censura de las cuentas anuales, salvo que la cooperativa esté sujeta a auditoria de cuentas. Serán designados por la Asamblea General.
3. Los INTERVENTORES: Es el órgano de fiscalización de la cooperativa, correspondiéndoles, expresamente, la censura de las cuentas anuales, salvo que la cooperativa esté sujeta a auditoria de cuentas. Serán designados por la Asamblea General.
ESPECIALIDADES
SIGNIFICATIVAS DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS , LABORALES Y DEPORTIVAS
SOCIEDADES
DE SEGUROS.
Las sociedades de Seguros están
reguladas por la
Ley de Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras de 14
de Julio de 2015,
Con
arreglo a esta Ley, pueden realizar las actividades aseguradoras,
las entidades privadas que, adopten una de las formas
siguientes: sociedad anónima, sociedad anónima europea,
mutua de seguros, sociedad cooperativa, sociedad cooperativa europea
o mutualidad de previsión social. En cuanto a las actividades
reaseguradoras solo podrán realizarlas las entidades que adopten
la forma de SA o de SAE. Es decir, que las entidades
aseguradoras o reaseguradoras no pueden adoptar la forma de SRL.
Sociedades
anónimas de seguros.
1.- Las
Entidades Aseguradoras requerirán para su
constitución: escritura
pública,
que deberá ser inscrita
en el RM.
Una
vez inscritas deberán obtener, para el ejercicio de sus
actividades, autorización administrativa del Ministerio de
Economía y Competitividad
Deberán
también inscribirse en el Registro Administrativo, que
llevará la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones
Este Registro será llevado en las Comunidades Autónomas que hayan
asumido competencias en materia de seguros
2.-Las
entidades aseguradoras deberán tener unos capitales mínimos
en función de los ramos de seguro a que dediquen su actividad:
-
9.015.000 € en los ramos de vida, caución, crédito, de
responsabilidad civil o de
actividad exclusivamente reaseguradora
-
2.103.000 € en los ramos de accidentes, enfermedad,
defensa jurídica, asistencia y decesos.
-
3.005.000 € en los restantes.
3.-
La Ley exige que, tanto los administradores como los directores
generales y asimilados, tengan que reunir unas condiciones
personales de honorabilidad personal y profesional y de posesión
de conocimientos y experiencia adecuados, todo ello garantizado
por la entidad de que se trate.
4.-
Y la nueva ley introduce tres factores importantes
1º)
Se intenta garantizar la solvencia de
la entidad mediante la exigencia de un capital
de solvencia obligatorio,
y de un el
capital mínimo obligatorio,
de forma que el no
alcanzar
el capital mínimo
obligatorio
implicará la expulsión
del mercado y la prohibición de repartir dividendos
mientras que no
alcanzar el nivel del capital de solvencia
obligatorio conllevará
esa misma
prohibición y, además, la intervención de la autoridad
supervisora
y el sometimiento a un
plan urgente de recuperación
2º)
Se encomienda la Supervisión
a
la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones que
podrá desarrollarla a través del procedimiento de inspección.
3º)
Y como medida de Transparencia se establece que las entidades
aseguradoras y reaseguradoras deben dar a conocer, mediante su puesta
a disposición del público, al menos una vez al año, la
información esencial sobre su situación financiera y de solvencia.
LAS
SOCIEDADES LABORALES:
Las
sociedades laborales se rigen por la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas. Son sociedades "laborales" las SA y
SRL en las que la mayoría del capital social sea propiedad de
trabajadores que presten en ella servicios retribuidos en forma
personal y directa y cuya relación laboral lo sea por tiempo
indefinido.
CONSTITUCION:
Requiere escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil,
con lo que adquiere personalidad jurídica. La condición laboral se
hace constar en el Registro por certificado previo que acredite dicha
condición otorgado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y
la inscripción en el Registro de Sociedades Laborales.
CAPITAL
SOCIAL: Ningún socio podrá poseer más de la tercera parte del
capital social, salvo que se trate entidades públicas, de participación
mayoritariamente pública, entidades no lucrativas o de la economía social,que podrán participar en estas sociedades sin alcanzar el
50% del capital social.
ACCIONES O
PARTICIPACIONES: Se dividirán en dos clases, a saber las de CLASES
LABORAL, que son propiedad de los trabajadores cuya relación laboral
sea por tiempo indefinido, y las de CLASE GENERAL, que son las
restantes acciones o participaciones.
En
cuanto a la TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES
distinguiremos
1.-
En caso de
extinción de la relación laboral del socio trabajador, éste
está
obligado a transmitir
sus acciones o participaciones en el
plazo de un mes
desde la extinción de la relación laboral, ofreciendo su
adquisición a las personas que se dirán más adelante.
2.-
La transmisión inter-vivos de las acciones o
participaciones (tanto de clase laboral como de general), es, en
principio libre, salvo que los estatutos dispongan lo contrario,
siempre que los adquirentes de estas sean trabajadores
“socios” o trabajadores “no socios” con
contrato por tiempo indefinido. En caso de que los estatutos
restrinjan esta libertad, existirá una preferencia para su
adquisición por el siguiente orden: 1º) Trabajadores no socios
con contrato indefinido 2º) Socios trabajadores 3º) Socios de clase
general y 4º) La propia sociedad (.
3.-
En cuanto a la Transmisión
mortis-causa, como
regla general, el adquirente
(heredero o legatario) tendrá la condición de socio. Si
bien los
estatutos
podrán reconocer a los demás socios, un derecho
de preferencia
para la adquisición de lsd acciones
o participaciones
laborales
siguiendo las reglas antedichas de la adquisición inter-vivos.
4 .- Por último las sociedades laborales están
obligadas a constituir una reserva especial que se dotará con
el diez por ciento del beneficio líquido de cada ejercicio,
hasta que alcance al menos una cifra superior al doble del capital
social.
Y esta
reserva especial solo podrá destinarse a la compensación
de pérdidas y/o a la adquisición de sus propias
acciones o participaciones sociales, que deberán ser enajenadas
a favor de los trabajadores de la sociedad con contrato por
tiempo indefinido,
La
descalificación de la SA y SRL como laboral no supone la
disolución, salvo disposición estatutaria en contrario. Se hará
constar en el Registro Mercantil por nota marginal.
LAS
SOCIEDADES DEPORTIVAS
La Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990 y el Real Decreto de 5 de julio de 1991, dispone que la participación de clubes en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, exige la transformación del club en sociedad anónima deportiva. Sus especialidades son:
La Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990 y el Real Decreto de 5 de julio de 1991, dispone que la participación de clubes en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, exige la transformación del club en sociedad anónima deportiva. Sus especialidades son:
- CONSTITUCION: Requiere escritura e inscripción en el Registro Mercantil, aportando certificado de la previa inscripción de la escritura en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes. Los fundadores no podrán reservarse ventajas que no sean honoríficas.
- CAPITAL SOCIAL: El capital mínimo se fija por una comisión mixta y no podrá ser inferior al establecido para las Sociedades Anónimas por la Ley de Sociedades de Capital. Se integrará por aportaciones dinerarias y debe estar totalmente desembolsado y ningún socio podrá tener el 1% del capital social en varias sociedades anónimas deportivas de la misma competición.
- Las ACCIONES: Serán nominativas y de la misma clase y el valor nominal no podrá ser superior a sesenta euros y su transmisión “inter vivos” y el gravamen se comunica fehacientemente al Consejo Superior de Deportes.
4. ADMINISTRACION: Necesariamente ha de tener un Consejo de
Administración de al menos 7 miembros. los
cuales deben prestar garantía suficiente ante la Liga
Profesional correspondiente a resultas de las responsabilidades
que puedan contraer.
El
Consejo necesita autorización expresa de la Junta General para
realizar actos de disposición o de gravamen sobre inmuebles de la
sociedad por importe superior al 10% del valor contable del
inmovilizado material, derechos reales y activos.
INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA: SOCIEDADES DE INVERSION COLECTIVA Y FONDOS DE INVERSION.
A.- DEFINICION: las Instituciones de Inversión Colectiva son aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos públicos para gestionarlos e invertirlos en bienes, valores y derechos u otros instrumentos financieros o no, SIEMPRE QUE EL RENDIMIENTO DEL INVERSOR SE ESTABLEZCA EN FUNCION DE LOS RESULTADOS COLECTIVOS
B.- REGULACION: Estas instituciones están reguladas por la La ley de 4 de noviembre de 2003
C.- CLASES:
I.- Por su FORMA JURIDICA existen dos clases de instituciones de inversiones colectivas:
a) EL FONDO DE INVERSION: se define como un patrimonio separado sin personalidad jurídica cuya gestión y representación corresponde a una SOCIEDAD GESTORA con el concurso de un depositario. Conforme a la ley, ni el fondo responde de las deudas de los participes, ni los participes por las deudas del fondo más allá de lo aportado
Puede
constituirse en escritura pública siendo el proyecto previamente
autorizado por la CNMV, o bien constituirse con autorización
del propio fondo por la CNMV, sin escritura pública.
Y por último puede formarse por suscripción pública o bien sin la misma, en cuyo caso se establece el plazo de un año para cumplir los requisitos de número de socios y patrimonio mínimo
b) LA SOCIEDAD DE INVERSION: son sociedades anónimas con el capital dividido en acciones que deben estar INTEGRAMENTE SUSCRITO Y DESEMBOLSADO, desde la constitución y tienen por objeto social el definido en el art.1 de la ley.
Y por último puede formarse por suscripción pública o bien sin la misma, en cuyo caso se establece el plazo de un año para cumplir los requisitos de número de socios y patrimonio mínimo
b) LA SOCIEDAD DE INVERSION: son sociedades anónimas con el capital dividido en acciones que deben estar INTEGRAMENTE SUSCRITO Y DESEMBOLSADO, desde la constitución y tienen por objeto social el definido en el art.1 de la ley.
Deben
constituirse en escritura pública, siendo autorizado el proyecto por
la CNMV y deben designar una sociedad gestora si su capital mínimo no
supera los 300.000 euros.
II.- POR EL
TIPO DE INVERSION:
a) Hay INSTITUCIONES FINANCIERAS: Invierten en activos y productos financieros y pueden adoptar la forma de Fondo o de Sociedad. Como novedad la ley suprime, para las que adopten la forma societaria, la posibilidad de tener capital fijo, de forma que todas tendrán capital variable.
En estas SICAV (Sociedades de Inversión de Capital Variable) los estatutos sociales deben establecer: 1º la designación del depositario.2º La cifra del capital inicial y del capital máximo que puede alcanzar y deberá designarse una sociedad gestora si su capital mínimo no supera los 300.000 euros.
b) También hay Instituciones de Inversión Colectiva NO FINANCIERAS: que invierten en productos no financieros. Destacan los fondos de inversión inmobiliaria.
a) Hay INSTITUCIONES FINANCIERAS: Invierten en activos y productos financieros y pueden adoptar la forma de Fondo o de Sociedad. Como novedad la ley suprime, para las que adopten la forma societaria, la posibilidad de tener capital fijo, de forma que todas tendrán capital variable.
En estas SICAV (Sociedades de Inversión de Capital Variable) los estatutos sociales deben establecer: 1º la designación del depositario.2º La cifra del capital inicial y del capital máximo que puede alcanzar y deberá designarse una sociedad gestora si su capital mínimo no supera los 300.000 euros.
b) También hay Instituciones de Inversión Colectiva NO FINANCIERAS: que invierten en productos no financieros. Destacan los fondos de inversión inmobiliaria.
FONDOS DE
PENSIONES
Los FONDOS
DE PENSIONES son patrimonios sin personalidad jurídica creados para
dar cumplimiento a los planes de pensiones, administrados por una
entidad gestora con el concurso de un depositario y bajo la
supervisión de una Comisión de Control. Se rigen por la ley de 8
de Junio de 1987 de Regulación de Planes y Fondos de
Pensiones.
Sin embargo
son los “planes de pensiones” los que establecen los
beneficiarios de las rentas o capitales, por jubilación,
supervivencia, orfandad, viudedad o invalidez, la obligación de
contribuir al fondo y las reglas de constitución y funcionamiento de
este.
1º La
CONSTITUCION de los Fondos de Pensiones ha de hacerse en escritura
pública previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y se inscribe en el Registro
Administrativo especial y luego en el Registro Mercantil.
2º Carecen
de personalidad jurídica, y forman un patrimonio separado que no
responde de las deudas de los promotores, sociedad gestora o
depositario. Los promotores y partícipes, solo responden de las
deudas del fondo con sus aportaciones.
3º
ADMINISTRACION: Corresponde a la “sociedad gestora”, y será
supervisada por la Comisión de Control del Plan de Pensiones o
Comisión de Control de Fondo, si este da cauce a varios planes de
pensiones.
Y
los PLANES DE PENSIONES
son instrumentos
de ahorro, integrados en un fondo de pensiones, que definen
el
derecho de las personas
a cuyo favor se constituyen a percibir
rentas o capitales
por ciertas contingencias,
y las
obligaciones de contribución
a los mismos, así como, en la medida permitida por la Leyes, las
reglas
de constitución y funcionamiento del patrimonio
afectado.
Los
fondos de pensiones no pueden existir sin los planes de
pensiones de forma que el fondo de pensiones se constituye con las
aportaciones realizadas al plan o planes adscritos, y su
finalidad es dar cumplimiento a dichos planes, para lo cual se
invierte dicho patrimonio en activos de acuerdo con la política de
inversión del fondo.
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