MERCANTIL TEMA 20
TEMA
20
MERCANTIL
NUEVO


2º Que se EXPRESEN en la convocatoria, "con la debida claridad, los EXTREMOS que hayan de modificarse”. Y desde hace tiempo, la JURISPRUDENCIA entiende que deben expresar concretamente los preceptos estatutarios que se van a modificar.
1. En las sociedades anónimas , será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.
Así, el Artículo 199 dice que “El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.”
Pero en el Artículo 200 se admite, tanto para las sociedades anónimas como para las limitadas, reforzar estatutariamente estas Mayorías ya que se establece que “Los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.
Y el registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo inscrito para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
LA SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS
La separación es el derecho concedido al socio para instar su baja de la sociedad por no estar de acuerdo con determinadas decisiones acordadas por la mayoría, y ello con el consiguiente reintegro y amortización de la cuota que le corresponde.
La exclusión es el derecho que corresponde a la mayoría social, de expulsar al socio como consecuencia de la falta culpable de éste en el cumplimiento de obligaciones sociales.
A.- En efecto, respecto de las SOCIEDADES COLECTIVAS O EN COMANDITA, es el Código de Comercio quien las regula si bien nos referiremos a ello brevemente pues entendemos que el presente tema 20 se ocupa, con exclusividad, de las sociedades capitalistas mientras que es el tema 8 el dedicado las sociedades personalistas.
Así, en cuanto a las CAUSAS de EXCLUSION el Código de Comercio reconoce como tales tres grandes supuestos 1º) El de anteponer el socio su interés propio al de la sociedad, 2º) El supuesto de fraude del socio con respecto a la sociedad, 3º) El supuesto de incumplimiento de obligaciones
Si bien en cuanto a la Responsabilidad del socio excluido, hasta tanto no se haga constar en el Registro Mercantil el asiento correspondiente a la rescisión parcial realizada subsistirá la responsabilidad del socio excluido por cuantos actos y obligaciones se practiquen con terceras personas, en nombre y por cuenta de la sociedad (art. 220 C. d c.)
B.- LA SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS EN LA LSC.
a.- La separación de socios: La Ley distingue entre causas legales y voluntarias
1º) Causas legales
1º) 1.- Causas legales comunes a las SA y SRL
* Sustitución del objeto social: la DGRN entiende que debe tratarse de un sector de actividades económicas diferente. No existe cuando dentro del mismo sector hay ciertos cambios, reducciones, ampliaciones, etc.
1º) 2.- Causas legales específicas para las SRL
El art. 346-2 LSC establece como causa para la posible separación del socio el no haber votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
1º) Que los acuerdos que originen la separación se publicarán en el BORME o, en su caso, en las sociedades de responsabilidad limitad y en las anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores comunicarán por escrito a los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.
2º) Que el derecho debe ejercitarse por escrito en el plazo de un mes desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación.
3º) Y que, para inscribir en el RM la escritura que documente los acuerdos, es preciso que en esa escritura o en otra posterior se contenga:
Sin embargo es posible la prohibición estatutaria del derecho de separación ya que con efectos solo para las SRL, el art. 108 LSC, establece la validez de la cláusula estatutaria que prohíba el ejercicio del derecho de separación, siempre que esta prohibición tenga una duración máxima de cinco años a contar desde la constitución de la sociedad.
1.- Causas legales
1º) En las SRL, cabe la exclusión respecto:
2º) En las SA:
2.- Causas voluntarias:
Tanto para las SA como para las SL, el art. 351 LSC admite que estas causas puedan especificarse y regularse en los estatutos sociales, si bien con el condicionante señalado en el propio artículo, de que, para la incorporación, modificación o supresión de tales causas se precisa el consentimiento de todos los socios.
3.- Requisitos para la exclusión
Será preciso según el art. 352 C. d c.:
- Si hay acuerdo entre la sociedad y el socio excluido el valor será el fijado en el acuerdo
El reembolso se puede tener dos formas de compensarse: convertirse en precio de pago por la compra de las acciones o participaciones reembolsadas si la Junta General autoriza esta compra, o bien retirarse del capital social procediéndose a la pertinente reducción
En ambos casos, serán los administradores los que autoricen la escritura de adquisición de las participaciones o acciones o la escritura de reducción de capital, sin necesidad de acuerdo específico para ello de la Junta General y, si se trata de escritura de compra, sin la intervención de los socios excluidos
MODIFICACIÓN
DE LOS ESTATUTOS SOCIALES: DISPOSICIONES GENERALES
Las sociedades de capital se ven forzadas con mucha frecuencia a MODIFICAR más o menos sustancialmente los Estatutos originarios para adaptarlos a las nuevas vicisitudes del ente social y a las exigencias de su actividad económica.
Las sociedades de capital se ven forzadas con mucha frecuencia a MODIFICAR más o menos sustancialmente los Estatutos originarios para adaptarlos a las nuevas vicisitudes del ente social y a las exigencias de su actividad económica.
La Ley de Sociedades de Capital regula la modificación de estatutos en sus arts.
285 y siguientes . Empieza declarando que “la modificación de los
estatutos será competencia de la Junta General”. Sin lugar a
dudas la modificación puede ser acordada en junta general ordinaria
o extraordinaria, pero ¿puede acordarse en junta universal?, creemos
que si, pues el requisito del informe, al que luego nos referimos,
opera como salvaguarda del derecho de información carece de sentido,
cuando se trata de Junta universal.
Sin
embargo la Ley añade , según reforma llevada a cabo por Ley 9/2015, de 25
de mayo, de Medidas Urgentes en Materia Concursal que “Por
excepción y salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano
de administración será competente para cambiar el domicilio social
dentro del territorio nacional”.

A
continuación los arts. 286, 287 y 288 enumera los requisitos que
ha de concurrir en el proceso modificativo:
1º Que los
ADMINISTRADORES o en su caso LOS ACCIONISTAS autores de la
propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la
misma. La propuesta por tanto puede venir de los administradores o de
los accionistas, pero esto no quiere decir que cualquier propuesta de
modificación de los estatutos formulada por los accionistas haya de
pasar al conocimiento y decisión de la junta general, ya que la
convocatoria de las juntas compete exclusivamente a los
administradores y estos a la vista de los informes, pueden
rechazarla.

2º Que se EXPRESEN en la convocatoria, "con la debida claridad, los EXTREMOS que hayan de modificarse”. Y desde hace tiempo, la JURISPRUDENCIA entiende que deben expresar concretamente los preceptos estatutarios que se van a modificar.
3º “Que
en el ANUNCIO de la convocatoria se haga constar el derecho que
corresponde a todos los accionistas de EXAMINAR en el domicilio
social el texto integro de la modificación propuesta y del informe
sobre la misma y de pedir la entrega o el envío GRATUITO de dichos
documentos”.
4º Y que el
acuerdo sea adoptado por la junta de conformidad con los requisitos
de quorum y mayorías previstos en la ley
Así
el Artículo 194 en
cuanto al quorum establece
que:
1. En las sociedades anónimas , será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.
2. En
segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del
veinticinco por ciento de dicho capital.
En
cuanto a las mayorías
el art. 202 reformado
por la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la Mejora del Gobierno Corporativo dice que “Para
la modificación de estatutos, si el capital presente o representado
supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte
por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable
de los dos tercios del capital presente o representado en la junta
cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen
el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de
voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.
“
En
el caso de la SRL, la
LSC no exige un quórum de asistencia para la valida constitución
de la Junta, pero está claro que éste quórum viene determinado
por el quórum de votación exigido para la adopción de acuerdos,
ya que si no están presentes socios que representen, al menos, el
quórum de votación correspondiente al acuerdo de que se trate, la
Junta no podrá adoptarlo
Así, el Artículo 199 dice que “El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.”
Pero en el Artículo 200 se admite, tanto para las sociedades anónimas como para las limitadas, reforzar estatutariamente estas Mayorías ya que se establece que “Los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.
Si
bien , en las sociedades de responsabilidad limitada además de
la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, los
estatutos podrán exigir cumulativamente el voto favorable de un
determinado número de socios”.
En cuanto a
la formalización y la publicidad, la propia ley dice que “el
acuerdo de modificación de los estatutos se hará constar en
ESCRITURA PUBLICA que se inscribirá en el Registro Mercantil."
Y el registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo inscrito para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Y en la
escritura y posterior inscripción, además de los requisitos
generales deben constar: 1º TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LA PROPUESTA
de modificación. 2º MANIFESTACION de los otorgantes de que se ha
emitido el informe justificando la modificación y su fecha. 3º
TRANSCRIPCION LITERAL DE LA NUEVA REDACCIÓN con los artículos de
los estatutos que se modifican, adicionan o en su caso, derogan o
sustituyen, si bien , como
hemos apuntado, la transcripción
literal de la propuesta de
modificación y la manifestación de los otorgantes de que se
ha emitido el preceptivo informe ,
no serán de
aplicación a las modificaciones de estatutos acordadas en Junta
General Universal.
REGLAS
ESPECIALES DE TUTELA DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Bajo el
epígrafe de “Reglas Especiales de Tutela de los Socios”
la Ley regula una serie de MODIFICACIONES ESTATUTARIAS ESPECIALES en
las que se producen algunas desviaciones respecto del régimen
general Se trata de tres casos: Así:
a.- Para
todas las Sociedades de capital establece el art 290 que “
Cualquier modificación de los estatutos que implique “nuevas
obligaciones” para los accionistas deberá adoptarse con la
aquiescencia de los interesados”.
Lo que significa,
por tanto, que el acuerdo que imponga estas “nuevas obligaciones” no
podrá adoptarse por el simple voto de la mayoría, por importante o
reforzada que ésta sea.
b.-
Como supuesto específico de tutela
individual de los derechos del socio en la sociedad de
responsabilidad limitada el Artículo
292
establece que “Cuando la modificación
afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una sociedad
de responsabilidad limitada deberá adoptarse con el consentimiento
de los afectados”
c.-Por último, la
Ley regula el supuesto específico de La tutela
colectiva de los derechos de los titulares de clases de acciones en
la sociedad anónima Se trata del supuesto en que la
modificación estatutaria consista en la alteración de los
derechos de una clase especial de acciones. En este supuesto
será necesaria la concurrencia de dos acuerdos mayoritarios:
el adoptado por la Junta general y el adoptado, también
por mayoría, por los accionistas que han de ver
directa o indirectamente afectados los derechos
que les confiere la especial clase de sus acciones (art. 293 LSC).
Los dos acuerdos
pueden adoptarse en la misma Junta general prevista en el artículo
287, mediante votaciones separadas o en dos Juntas generales
distintas, debiendo respetar, una y otra, lo previsto en este
precepto.
LA SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS
La separación es el derecho concedido al socio para instar su baja de la sociedad por no estar de acuerdo con determinadas decisiones acordadas por la mayoría, y ello con el consiguiente reintegro y amortización de la cuota que le corresponde.
La exclusión es el derecho que corresponde a la mayoría social, de expulsar al socio como consecuencia de la falta culpable de éste en el cumplimiento de obligaciones sociales.
La regulación
legal de la separación y la exclusión es diferente según se trate
de sociedades personalistas o sociedades de capital
A.- En efecto, respecto de las SOCIEDADES COLECTIVAS O EN COMANDITA, es el Código de Comercio quien las regula si bien nos referiremos a ello brevemente pues entendemos que el presente tema 20 se ocupa, con exclusividad, de las sociedades capitalistas mientras que es el tema 8 el dedicado las sociedades personalistas.
Así, en cuanto a las CAUSAS de EXCLUSION el Código de Comercio reconoce como tales tres grandes supuestos 1º) El de anteponer el socio su interés propio al de la sociedad, 2º) El supuesto de fraude del socio con respecto a la sociedad, 3º) El supuesto de incumplimiento de obligaciones
Si bien en cuanto a la Responsabilidad del socio excluido, hasta tanto no se haga constar en el Registro Mercantil el asiento correspondiente a la rescisión parcial realizada subsistirá la responsabilidad del socio excluido por cuantos actos y obligaciones se practiquen con terceras personas, en nombre y por cuenta de la sociedad (art. 220 C. d c.)
B.- LA SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS EN LA LSC.
a.- La separación de socios: La Ley distingue entre causas legales y voluntarias
1º) Causas legales
1º) 1.- Causas legales comunes a las SA y SRL
* Sustitución del objeto social: la DGRN entiende que debe tratarse de un sector de actividades económicas diferente. No existe cuando dentro del mismo sector hay ciertos cambios, reducciones, ampliaciones, etc.
*
Prórroga de
la sociedad. Que
supone la continuación de la sociedad más allá del plazo fijado
por los estatutos.
*
Reactivación de la
sociedad. Que supone
el retorno a la actividad social de la sociedad que está disuelta y
en situación de liquidación, siempre que: no haya empezado el pago
de cuotas de liquidación a los socios y que el patrimonio contable
no sea inferior al capital social.
*
Creación, modificación
o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones
accesorias, salvo
disposición contraria de los Estatutos”.
*
Transformación de la
sociedad y traslado de su domicilio al extranjero,
en los términos establecidos en la Ley de Modificaciones
Estructurales de las Sociedades Mercantiles de 3-Abril-2009.
Hay
que tener en cuenta que, en el supuesto de transformación de la
sociedad, la separación del socio pasa a ser automática, con
arreglo a lo dispuesto en el art. 15-2 de la ley citada
“si
no se adhieren fehacientemente al acuerdo
“dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su adopción
cuando hubieren asistido a la junta de socios, o desde la
comunicación de ese acuerdo cuando no hubieran asistido”
*
No distribución de
dividendos. El art. 348
bis se ocupa del
derecho del socio a separarse
por no distribuirse dividendos, pero siempre que se den tres
circunstancias: 1ª)
Que sea a partir del quinto ejercicio social desde la inscripción de
la sociedad 2ª) Que al tratarse el punto que hace referencia a la
distribución de beneficios sociales, la Junta acordase la no
distribución como dividendos de al menos un tercio de los beneficios
legalmente repartibles obtenidos en el ejercicio social 3º) Que el
socio en cuestión hubiese votado a favor de la distribución de los
beneficios legalmente repartibles en mayor cuantía que la aprobada
por la Junta
1º) 2.- Causas legales específicas para las SRL
El art. 346-2 LSC establece como causa para la posible separación del socio el no haber votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
2º)
Causas voluntarias
La
LSC, en su art. 347
permite que se establezcan, en los estatutos, causas de separación
distintas de las legales, pero, en tal caso, deberá detallarse cómo
se acreditará la existencia de esas causas e, igualmente, la forma
de ejercitar el derecho de separación y el plazo para ello. Y para
la incorporación de estas cláusulas a los estatutos, exigirá el
consentimiento de todos los socios
Al
respecto es importante señalar que la
DGRN, en Res. De 25 de abril de 2.003, ha negado la posibilidad de
establecer el derecho de separación AD NUTUM, es decir, por la sola
voluntad del socio Sin embargo, la LSC, en su art. 108, parece
permitir esta cláusula. Ya que establece que “solo serán válidas
las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las
participaciones sociales por actos intervivos, si los estatutos
reconocen al socio, derecho
a separarse de la sociedad en cualquier momento”
En cuanto al ejercicio e inscripción del derecho de separación, los arts. 348 y 349 LSC, señalan en síntesis lo siguiente:
En cuanto al ejercicio e inscripción del derecho de separación, los arts. 348 y 349 LSC, señalan en síntesis lo siguiente:
1º) Que los acuerdos que originen la separación se publicarán en el BORME o, en su caso, en las sociedades de responsabilidad limitad y en las anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores comunicarán por escrito a los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.
2º) Que el derecho debe ejercitarse por escrito en el plazo de un mes desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación.
3º) Y que, para inscribir en el RM la escritura que documente los acuerdos, es preciso que en esa escritura o en otra posterior se contenga:
-
la declaración de los administradores de que ningún socio ha
ejercitado el derecho de separación, o de que la sociedad, previa
autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones
sociales o acciones de los socios separados, o la reducción de
capital.
-
también debe constar la fecha de publicación en el BORME o del
envío de la comunicación,
Si
son causas de separación estatutarias, se estará a lo que se
disponga en los estatutos.
Sin embargo es posible la prohibición estatutaria del derecho de separación ya que con efectos solo para las SRL, el art. 108 LSC, establece la validez de la cláusula estatutaria que prohíba el ejercicio del derecho de separación, siempre que esta prohibición tenga una duración máxima de cinco años a contar desde la constitución de la sociedad.
b.-
En cuanto a la exclusión de socios, también cabe distinguir entre causas legales y voluntarias
1.- Causas legales
1º) En las SRL, cabe la exclusión respecto:
*
Al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar
prestaciones accesorias.
*
Al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o
hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la
sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta
Ley o a los Estatutos o realizados sin la debida diligencia.
2º) En las SA:
La
LSC, como se ha dicho, opta respecto de la exclusión del socio en la
SA, por no regular sistemáticamente las causas de exclusión de los
accionistas de una SA. Sí es cierto que, con ocasión de la falta
de pago de los desembolsos pendientes,
se puede excluir al socio moroso por la vía de la venta de sus
acciones
y también, a la ley al regular las prestaciones
accesorias
determina el derecho de exclusión si la falta de realización de
tales prestaciones es voluntaria y los estatutos no determinan otra
cosa
2.- Causas voluntarias:
Tanto para las SA como para las SL, el art. 351 LSC admite que estas causas puedan especificarse y regularse en los estatutos sociales, si bien con el condicionante señalado en el propio artículo, de que, para la incorporación, modificación o supresión de tales causas se precisa el consentimiento de todos los socios.
3.- Requisitos para la exclusión
Será preciso según el art. 352 C. d c.:
1º)
Que exista un acuerdo de exclusión reflejado en el acta pertinente
2º)
Que, si el socio tiene una participación de, al menos, el 25 % del
capital social, exista, además del acuerdo, resolución judicial
firme.
- Si hay acuerdo entre la sociedad y el socio excluido el valor será el fijado en el acuerdo
- En caso de desacuerdo:
*
Si se trata de una sociedad cotizada, el
valor será el precio medio de cotización del último trimestre.
*
Si se trata de una sociedad no cotizada, el
valor será fijado por un auditor de cuentas, distinto del de la
sociedad y nombrado por el Registrador Mercantil del domicilio
social. o excluido según su porcentaje en el capital social.
El reembolso se puede tener dos formas de compensarse: convertirse en precio de pago por la compra de las acciones o participaciones reembolsadas si la Junta General autoriza esta compra, o bien retirarse del capital social procediéndose a la pertinente reducción
En ambos casos, serán los administradores los que autoricen la escritura de adquisición de las participaciones o acciones o la escritura de reducción de capital, sin necesidad de acuerdo específico para ello de la Junta General y, si se trata de escritura de compra, sin la intervención de los socios excluidos
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