CIVIL TEMA 19

  TEMA 19 CIVIL NUEVO


EL REGISTRO CIVIL: CONCEPTO Y PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO

FEDERICO DE CASTRO define el Registro Civil como: “el instrumento material para que conste públicamente la versión oficial sobre la existencia, el estado y la condición civil de cada persona”. Y DIEZ DEL CORRAL lo define como “la institución destinada a dar publicidad a los hechos relativos al estado civil de las personas”

El antecedente principal de los modernos registros Civiles fueron los Registros Parroquiales. La primera Ley del Registro Civil español fue la Ley del Registro Civil de 17 de julio de 1870, que encomendó su llevanza a los órganos encargados de la administración de justicia, y que subsistió hasta la aprobación de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957, desarrollada por su Reglamento de 14 de noviembre de 1958.

Actualmente el Registro Civil se rige por la  Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que, tras sucesivas prórrogas de su "vacatio legis",  entró definitivamente en vigor el 30 de Abril de 2021,  conforme al dispuesto por la Ley 6/2021, de 28 de abril, que también la modifica en determinados puntos .

Las principales características de esta nueva regulación son  la informatización del Registro Civil y su administrativización, ya que el Encargado del Registro Civil deja de ser una autoridad judicial.

CY en cuanto al OBJETO del Registro, la Ley establece que el Registro Civil tiene por objeto “hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la propia Ley.”

La Ley 20/2011 configura un Registro Civil con los siguientes CARACTERES:

1.- Es un REGISTRO ÚNICO: El Registro Civil es único para toda España.

2.- Es un REGISTRO DE PERSONAS NO DE HECHOS.- SE LLEVA POR FOLIO PERSONAL O REGISTRO O FICHA INDIVIDUAL de forma que como dice la Ley cada persona tendrá un “registro individual” que se abrirá con la inscripción de nacimiento y en él se inscribirán o anotarán, “continuada, sucesiva y cronológicamente”, los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias relativas a la persona que tengan acceso al Registro Civil.

Y para una precisa identificación de cada persona, la ley establece que a cada “registro individual” abierto con la primera inscripción que se practique, se le asignará un código personal constituido por una secuencia alfanumérica que se atribuirá por el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad”.

3.- Es un REGISTRO ADMINISTRATIVO: Su carácter administrativo se pone de relieve en los siguientes aspectos:

a) Depende del Ministerio de Justicia:

b) El Encargado del Registro Civil ya no es autoridad judicial, aunque actualmente todavía no está determinado el operador jurídico encargado de dicho cometido

c) La legislación supletoria aplicable a los procedimientos y expedientes registrales es la Ley de procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015) artículo 88.2 de la Ley del Registro Civil de 2011 y D.F. 1ª.

d) Las decisiones adoptadas por el Encargado del Registro Civil son recurribles en vía administrativa ante la Dirección General de los Registros y el Notariado .

4.- Es un REGISTRO ELECTRÓNICO: Informatizado en un doble aspecto: tanto en la forma de su llevanza u organización , como en la forma de la publicidad formal.

5.-Y es un REGISTRO PÚBLICO: : Cumple una función legitimadora para el tráfico jurídico, y al mismo tiempo sirve como medio de prueba de los hechos y actos inscritos.

En cuanto a sus PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO que son aquellos que delimitan la eficacia de los asientos registrales, y en especial, de la inscripción (la llamada publicidad material); la Ley enumera los siguientes;

a) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: y así la Ley dice que Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende
 
b) PRINCIPIO DE OFICIALIDAD ya que el asiento se extiende por el Encargado del Registro Civil sin necesidad de “rogación” previa. No obstante, la ley facilita la inscripción estableciendo unos deberes de colaboración por personas físicas y jurídicas y organismos e instituciones públicas.
 
Y es manifestación del principio de oficialidad es el nuevo régimen de publicidad del régimen económico matrimonial, cuya inscripción es obligatoria, y se impone al Notario el deber de remitir tanto las escrituras de capitulaciones matrimoniales como las actas de notoriedad del artículo 53 Ley del Notariado. .

c) También rige el PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: de forma que

-Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.
- También las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.
- E igualmente podrá obtenerse información registral, cuando se refiera a persona distinta del solicitante siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.
-Si bien quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que están sometidos al sistema de acceso restringido que regula la propia Ley.
 
d) Rige también el PRINCIPIO DE EXACTITUD: la Ley enuncia como presunción de exactitud que:

- Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley.
- y que cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, "deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.
 
e) PRINCIPIO DE EFICACIA PROBATORIA: ya que el art 17 establece que:

1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.
2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.
En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud.”
 
f) EFICACIA CONSTITUTIVA DE LA INSCRIPCIÓN: art 18: “La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley.
 
Entre ellos cabe citar:
 
-Los de cambio de nombre y apellidos
-La adquisición de la nacionalidad por residencia, carta de naturaleza y opción, su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad. En cambio la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española tiene carácter declarativo
-La mención relativa al cambio de sexo y nombre de las personas conforme al artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo
 
g) PRINCIPIO DE INTEGRIDAD: en su doble vertiente positiva (oponibilidad de lo inscrito) y negativa (inoponibilidad de lo no inscrito). Recogido en el art 19 de la ley:

1º.-El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.
2º.-En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.
 
No obstante la formulación de este principio, el mismo no es predicable de toda inscripción. El Registro Civil no es íntegro. Como María Linacero de la Fuente afirma “la presunción de integridad (del art 19.1) no debe entenderse como presunción de inexistencia de los hechos no inscritos”, de ahí que se prevea “la declaraciones” con valor de simple presunción como medio de probar los hechos negativos (art 92 Ley 20/2011), o la posibilidad de utilizar “otros medios de prueba” en los supuestos de falta de inscripción (art 17.2 Ley 20/2011).
 
Como reconoce el art 19.2 de la Ley 20/2011 la presunción de integridad sólo tiene lugar en “los casos legalmente previstos”, previsión que son todos aquellos supuestos donde se establece la inscripción como requisito de “eficacia respecto de terceros” o “erga omnes”.

Entre ellos: la inscripción de matrimonio, reconciliación , separación, divorcio, resoluciones judiciales sobre cargos tutelares , emancipación por concesión de los padres beneficio de la mayor de edad o emancipación por vida independiente régimen económico matrimonial y otros supuestos previstos en las legislaciones forales o especiales.




LOS TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO Y LOS ASIENTOS REGISTRALES.

La Ley 20/2011 consagra como regla general el principio de titulación auténtica. El artículo 27 LRC establece:

El documento auténtico sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.
También es título suficiente el documento extranjero siempre que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley.
Y estos documentos podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.”
Por tanto el documento auténtico, y entre ellos, el notarial debe considerarse como título bastante para la inscripción de los hechos y actos inscribibles.

No obstante esta regla general, la inscripción de cada hecho o acto inscribible se verificará en virtud de los títulos enumerados en el Título VI de la Ley 20/2011 para cada supuesto, si bien existe una nueva perspectiva del documento notarial. 

En efecto, con arreglo a la nueva ley “cualquiera declaración de voluntad” podrá acceder al Registro Civil por medio de documento notarial, salvo los siguientes supuestos:

-que la Ley prevea que la inscripción deba practicar por medio de declaración ante el Encargado del Registro Civil o previo expediente registral ( como por ejemplo al caso de la jura o promesa de fidelidad al Rey por concesión de nacionalidad española a sefardíes originarios),
 
-porque la Ley prevea un título específico (como las comunicaciones de los centros sanitarios de nacimientos y defunciones)
 
-o porque sea necesaria resolución judicial o administrativa (por ejemplo, inscripción de medidas de apoyo a personas discapacitadas, nombramiento de cargos tutelares y curatelas  o adquisición de la nacionalidad española por residencia o carta de naturaleza).

Fuera de estos supuestos debe admitirse el documento notarial como medio habitual de formalizar declaraciones de voluntad en el ámbito extrajudicial, y en especial, en el Registro Civil en base al art 27 de la Ley 20/2011, más aún teniendo en cuenta que como dice el Preámbulo de la Ley se trata de evitar que los ciudadanos deban personarse en la oficina del Registro Civil y teniendo en cuenta el deber del Notario de remitir cualquier documento que autorice y contenga un hecho o acto inscribible (art 35 Ley 20/2011).

Pero, sin embargo, sólo las resoluciones judiciales permiten por sí solas la rectificación del Registro “erróneo” de forma que en dicho procedimiento judicial, el documento notarial servirá como medio de prueba y en los casos de rectificación en virtud de expediente registral, podrá servir de base al mismo el documento auténtico “ulteriormente rectificado” (art 91).

En cuanto a LOS ASIENTOS REGISTRALES, con arreglo a la nueva ley 20/2011, los asientos se extienden en formato electrónico, y excepcionalmente (cuando no sea posible extenderlo en formato electrónico) en soporte “papel” y siempre será trasladado a formato electrónico

Existen tres clases de asientos: inscripción, anotación y cancelación.

 - “La inscripción es la “modalidad de asiento” a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por l Ley”.

-“Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Y que tienen un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción”. Entre estas últimas están las motivadas por las “declaraciones con valor de simple presunción (art 92), que conforme al art 93: “ tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum.”

- Y las cancelaciones son: “Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley”.

Con la nueva Ley 20/2011, desaparecen la INSCRIPCIÓN MARGINAL, las NOTAS MARGINALES y las INDICACIONES.




HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES

Como hemos dicho,  el Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la propia Ley .

Y añade la Ley que en el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afecten: 1) a los españoles y 2) los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.
Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español.

El art 4 enumera los hechos y actos inscribibles si bien primero contiene una dicción general estableciendo que tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos “que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona”.

Y a continuación, enumera como inscribibles : (Lista de 15 cosas)

1.º El nacimiento.
2.º La filiación.
3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.
4.º El sexo y el cambio de sexo.
5.º La nacionalidad y la vecindad civil.
6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.
7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.
8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.
9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.
10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.
11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.
12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos.
14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
15.º La defunción.”

A esta enumeración hay que añadir los “hechos y actos” ANOTABLES enumerados en el artículo 40 LRC.




ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

El Registro Civil, de conformidad con la Ley 20/2011, es único para toda España. Depende del Ministerio de Justicia y se organiza en:

1º.-Una Oficina Central.

2º.- Las Oficinas Generales.

3º.- Y las Oficinas Consulares.

1º.- La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones:

1.  Inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.
3.Inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción.
4. Y también desempeñará todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las leyes.
Es además la Autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y por la propia Ley. (art 7 de la ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional atribuye al Ministerio de Justicia la condición de Autoridad Central española en materia de cooperación internacional)

2º.-Las Oficinas Generales estarán a cargo del Encargado del Registro Civil de forma que “en cada Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía se ubicará al menos una Oficina General del Registro Civil si bien:

- el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia podrán crear en sus respectivos ámbitos territoriales, además, una Oficina General del Registro Civil por cada 500.000 habitantes.

- Excepcionalmente, por razón de la singular distribución de la población o por las características del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma.

- Y en atención a las dificultades de acceso derivadas del carácter insular de sus territorios, Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas en que exista un Registro Civil al entrar en vigor la presente Ley.”

Las competencias de las Oficinas Generales se concretan en

1. Recibir y documentar “declaraciones de conocimiento y de voluntad” en materias propias de su competencia, así como “expedir certificaciones”.
2.ºRecibir por vía electrónica o presencial “solicitudes o formularios”, así como otros documentos que sirvan de título “para practicar un asiento” en el Registro Civil.
3. Tramitar y resolver los “expedientes de Registro Civil” que les atribuya el ordenamiento jurídico.
4. “Practicar las inscripciones” y demás asientos de su competencia.
5. Expedir “certificaciones de los asientos registrales”.
6. “Cualesquiera otras” que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado.”

3º.- Las Oficinas Consulares, están a cargo de los Cónsules de España en el extranjero y les corresponde:

1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a “españoles acaecidos en su circunscripción consular”, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción.
2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.
3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.
4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.
5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas”.

La Disposición Adicional . 7ª de la Ley prevé la subsistencia de los Juzgados de Paz pero a los solos efectos de presentación de “la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil“. Esto es, los Juzgados de Paz en ningún caso pueden recibir declaraciones de voluntad ni tramitar expedientes registrales. Quedan reducidos a “simples ventanillas” del Registro Civil a efectos de presentación de documentos



LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL

Aquí nos referimos a la publicidad en sentido FORMAL, esto es, los medios de dar a conocer el contenido de los asientos del Registro Civil.

En este sentido, y en base al carácter “electrónico” del Registro, los medios de publicidad son “fundamentalmente” electrónicos

Así, desaparecen con la nueva Ley:

-La “manifestación o examen de los libros”, como consecuencia de su formato electrónico.
-El Libro de Familia (aunque las disposiciones transitorias mantienen la vigencia de los expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley).
- Y la nota simple

De forma que, con arreglo la nueva Ley, la publicidad tiene lugar :

-En primer lugar, y como regla general, a través del ACCESO TELEMÁTICO al Registro POR AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS en el ejercicio de sus funciones.
  
- Y con carácter subsidiario, la publicidad se realiza a través de la expedición de CERTIFICACIÓN, que igualmente será “electrónica” si bien excepcionalmente podrá realizarse por medios “no electrónicos”,

También hay que señalar que:

-El titular registral tendrá acceso a su folio personal en todo momento
-Que el acceso por autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus funciones se hace bajo su responsabilidad y que quedan fuera de este acceso los datos sujetos a “publicidad restringida”.
-El acceso por tercero que no sea autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funcione requiere la identificación del solicitante e “interés legítimo”.

También regula la ley un régimen especial de publicidad para determinados datos a los que denomina DATOS SUJETOS A PUBLICIDAD RESTRINGIDA. Estos datos son:

a) La filiación adoptiva y la desconocida.
b) Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.
c)La rectificación del sexo.
d)Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.
e) Y El matrimonio secreto.
 
 El régimen de acceso a dichos datos sujetos a publicidad restringida es el siguiente::

a) En vida de su titular sólo accesibles por el titular , o por su representante legal o persona autoridad.

El acceso por el titular registral plantea el problema de capacidad exigible al titular para acceder por sí mismo o autorizar a terceros (sobre todo en relación a menores de edad). 

Desaparece también la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil autorice el acceso a dichos datos. Ni siquiera ha previsto el legislador su acceso en virtud de autorización judicial

b) Y fallecido el titular, sólo son accesibles por tercero con autorización del “Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo”.

El “interés legítimo” se presume en ciertas personas: el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado. Pero no les dispensa de la necesidad de obtener la autorización judicial ni de acreditar la “razón fundada” para solicitar dicho acceso.



LA RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS
 
La Ley contempla la posibilidad de que en el Registro Civil no consten hechos o actos registrables o que publique o contenga datos inexactos, de forma que el Registro no se corresponda con la realidad.
 
En estos casos debe RECTIFICARSE el Registro a través de los medios de rectificación de los asientos previstos en los arts. 90 y 91 de la Ley 20/2011

LA REGLA GENERAL (aunque no la más frecuente en la práctica) es que los asientos sólo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial de conformidad con el art 781 bis de la LEC. Y así, el artículo 16.3 de la Ley de 2011 dispone que “cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.
 
Y por EXCEPCIÓN: el Registro podrá rectificarse en virtud de EXPEDIENTE REGISTRAL en los supuestos previstos en el art 91 como son:

a) Las menciones erróneas de los “datos que deban constar en la inscripción”.
b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico “ulteriormente rectificado”.
c) Las “divergencias” que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

Y también se rectificará mediante procedimiento registral la “mención registral relativa al nombre y sexo de las personas” cuando se cumplan los requisitos del art 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, de la rectificación registral relativa al sexo de las personas. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.


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