FISCAL TEMA 30

  
TEMA 30 FISCAL


IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS: NATURALEZA.

El impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados constituye, junto con los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y el de Operaciones Societarias, una de las tres “modalidades” que integran el ITP y AJD.

En realidad son tres impuestos distintos que se coordinan de la siguiente forma:

a) Transmisiones Patrimoniales es incompatible con Operaciones Societarias, y viceversa.

b) Sin embargo, dichos impuestos son compatibles con AJD, salvo que la propia ley declare la incompatibilidad.

En cuanto a su NATURALEZA, se trata de un tributo indirecto cuya naturaleza se asemeja más a la de las tasas que a la del Impuesto propiamente dicho. En efecto, su verdadero fundamento no es tanto gravar las manifestaciones de riqueza SINO exigir una compensación por el beneficio que representa obtener para los actos sujetos una especial protección del ordenamiento jurídico, gracias a su formalización documental

Ello no supone sin embargo, que el gravamen gire siempre sobre documentos. Así, en el gravamen variable de los documentos notariales, el Impuesto tiene en cuenta los actos jurídicos contenidos en los mismos, gravamen contenga éste, separándose así de la naturaleza de un gravamen puramente documental.



DOCUMENTOS NOTARIALES, JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS Y MERCANTILES: HECHO IMPONIBLE, SUJETO PASIVO, BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA

ACTOS SUJETOS. De acuerdo con la ley se sujetan a este Impuesto:

-Los Documentos notariales.

-Los Documentos mercantiles

-Y determinados documentos administrativos

A) En cuanto a los DOCUMENTOS NOTARIALES el IAJD comprende dos modalidades: la cuota fija y la cuota variable o gradual.

a) A la cuota fija quedan sujetas las matrices, copias auténticas, actas notariales y testimonios, y se abona extendiendo estos documentos en pliegos de 0,30 €, o en folios de 0,15 €, a elección del Notario, estando excluidas las copias simples y las pólizas.

b) Y la cuota gradual se exige cuando se dan los siguientes requisitos:

-Que se trate de una Primera copia de escritura o acta, por lo que no pueden quedar sujetos los testimonios y legitimaciones.

-Que el documento tenga por objeto cantidad o cosa valuable.

-Que el documento sea susceptible de acceso a un Registro Publico.

-Que se trate de actos no sujetos a las modalidades de TPO, OS, ni al ISD. Sin embargo, el IAJD es compatible con el IVA, por lo que las operaciones que se formalicen en documento notarial que tributen por IVA, resultan sujetas a la cuota gradual si reúnen los requisitos antes expuestos.

El tipo de gravamen de esta cuota gradual es el previsto por las CCAA, y en su defecto en 0,50%.

También están sujetas a gravamen variable, las copias de actas de protesto, abonándose el impuesto mediante efectos timbrados, también al 0,50%.

B) Los DOCUMENTOS MERCANTILES sujetos son:

-Las letras de cambio, cualquiera que sean sus cláusulas.

-Los documentos que realicen función de giro o suplan a la letra de cambio.

-Los resguardos o certificados de depósitos transmisibles.

-Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie por plazo no superior a 18 meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.

Los cheques, únicamente tributan por el gravamen documental cuando contienen la claúsula "a la orden" o son objeto de endoso.

C) DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Desde 1986 quedan fuera del impuesto los documentos judiciales, sujetándose únicamente los documentos administrativos.
Los DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS sujetos son:

a) la Rehabilitación y Transmisión de Grandezas y Títulos Nobiliarios ya sea por cesión o sucesión

b) las Anotaciones Preventivas que se practiquen en los registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable, y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

La BASE IMPONIBLE del Impuesto EN LOS DOCUMENTOS NOTARIALES, es la siguiente

a) En las primeras copias de escritura pública que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable: será el valor declarado, sin perjuicio de la ulterior comprobación por la Administración.

b) En los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía: el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos

c) En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o cualquier otro derecho de garantía: la base imponible será la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango.

d) En la igualación de rango: la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.

En las ACTAS NOTARIALES, será la base imponible el valor declarado salvo en las actas de protesto, en las que la base imponible será un tercio del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

El SUJETO PASIVO es:

-En las escrituras que documenten adquisiciones, el adquirente. En los préstamos con garantía hipotecaria , el prestamista, después de la reforma del art. 29 del Texto Refundido del Impuesto efectuada  por  R.D.-Ley 17/2018, de 8 de noviembre.
 
-En las restantes casos, se distingue:
-La regla general es que es sujeto pasivo el otorgante que solicita el documento.
-Con la Regla especial de que también puede serlo la persona a cuyo interés se expide.

La CUOTA TRIBUTARIA.

a) En los casos de la cuota fija: el impuesto se satisfará mediante el empleo de papel timbrado de 0,15 € el folio, o 0,30 € el pliego, a elección del Notario.

b) En los casos de la cuota gradual: la cuota se determinará aplicando a la base el tipo fijado por la legislación de las CCAA o, en su defecto el 0,50%. En las copias de actas de protesto, se aplica el mismo tipo, pero la cuota se satisface mediante el empleo de efectos timbrados.

En cuanto a LA BASE IMPONIBLE EN LAS LETRAS DE CAMBIO.

Será, por regla general, la cantidad girada, pero cuando la letra tenga un vencimiento superior a seis meses, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base.

Si la letra de cambio correspondiente a un mismo acto o negocio jurídico, se fraccionara en dos o más, originando una disminución del impuesto, procederá la suma de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido ese fraccionamiento, cuando las fechas del vencimiento difieran en más de 15 días, o cuando se hubiese pactado documentalmente el cobro mediante giros escalonados.

El SUJETO PASIVO será el siguiente:

-En las Letras de cambio: el librador, salvo letras expedidas en el extranjero, en el que es sujeto pasivo el primer tenedor en España.

-En los Documentos de giro, resguardos de depósito, pagarés y títulos análogos emitidos en serie: el expedidor.

-En los Cheques objeto de endoso: el endosante.

La CUOTA TRIBUTARIA se abonará extendiendo necesariamente las letras de cambio en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía, aunque la parte que exceda de 192.323 Euros se liquidará siempre en metálico.

La no extensión en efectos timbrados, efectos de cuantía inferior o no liquidación en metálico del exceso o letra extranjera, provoca la pérdida de fuerza ejecutiva del efecto. No obstante, el TS, en alguna sentencia dice que no pierde dicha fuerza ejecutiva, pero hay que pagar una multa administrativa.

La cuota correspondiente a los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos sujetos, se satisface en metálico.

DEVENGO DEL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS

El devengo del impuesto se producirá el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen .



CARTA DE PAGO Y CANCELACIÓN DE GARANTÍAS REALES

Una vez satisfecho el impuesto en la forma que hemos visto se expedirá la carta de pago correspondiente. Ahora bien, en la modalidad de la cuota variable, puede haber lugar a liquidaciones complementarias. Por ello y como garantía, el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales establece que los bienes y derechos transmitidos quedan afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones. En este sentido el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción que el bien o derecho transmitido “queda afecto al pago de la liquidación complementaria que en su caso proceda practicar”. La nota será cancelada cuando se presente la carta de pago de la indicada liquidación complementaria y, en todo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que se hubiese extendido.

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