FISCAL TEMA 35



TEMA 35 FISCAL NUEVO     



LA   IMPOSICIÓN   MUNICIPAL   EN   RELACIÓN   CON   LOS   BIENES INMUEBLES: SUS MANIFESTACIONES

El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales enumera  los “recursos” de las entidades locales, incluyendo entre ellos, los “tributos propios”.

Y estos tributos   municipales   se   clasifican,   al   igual   que   los   estatales,  en   tasas, contribuciones especiales e impuestos.

Los impuestos municipales pueden ser, a su vez,  obligatorios o potestativos:

a) Los impuestos obligatorios, que son los que deben ser exigidos por todos los ayuntamientos son: a) El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), b) El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y c) El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM).
 
b) Y los impuestos potestativos, cuya exigencia es voluntaria para los ayuntamientos, son: a) El Impuesto sobre construcciones, obras e instalaciones (ICIO) y b) El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, (IVTNU), conocido como “Plusvalía Municipal.

Pues bien, de todos estos impuestos, laimposición municipal sobre bienes inmuebles” está constituida por el Impuesto sobre los Bienes Inmuebles (IBI) y por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del  Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU).



EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tal como establece el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales es “ un tributo directo de carácter real,  de titularidad municipal y exacción obligatoria, que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la propia Ley".

El HECHO IMPONIBLE de este Impuesto está constituido por la “titularidad” sobre los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales, de alguno de los siguientes derechos: De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que estén afectos; del derecho real de superficie; del derecho real de usufructo o del derecho de propiedad.

SUJETOS PASIVOS.

Los sujetos pasivos son las personas naturales,  las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a las que alude el artículo 35. 4 de la Ley General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto.

También, indicar que el carácter “censal” del tributo, con base en el Catastro, hace que se tome como sujeto pasivo en cada período impositivo anual, a quien figure  como titular el  primer día del año, imponiéndose a los adquirentes posteriores de los bienes, salvo que lo sean del promotor, en cuyo caso incumbe a éste, el deber de comunicar las transmisiones.

 BASE IMPONIBLE.

La base imponible del IBI, según el Texto Refundido, "estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará, y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario".

CUOTA, DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO.

La CUOTA INTEGRA, será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. 
 
La BASE LIQUIDABLE se obtiene mediante una reducción de la base imponible durante los nueve años siguientes a la revisión catastral de valores por coeficientes degresivos para cada año y un coeficiente individual por finca en los términos que la Ley establece.

Y el tipo de gravamen mínimo y supletorio es del 0,4% cuando se trate de inmuebles urbanos y del 0,3% cuando se trate de bienes rústicos, y el tipo máximo es del 1,10%  para los urbanos y del 0,90% para los rústicos, si bien, los ayuntamientos podrán incrementar estos tipos en los casos que indica el Texto Refundido. 

Cuando se trate de bienes inmuebles de características especiales: el tipo aplicable será el 0,6% si bien los ayuntamientos podrán establecer, para cada grupo de los mismos existentes en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4% ni superior al 1,3%.

La CUOTA LÍQUIDA se obtendrá minorando la cuota integra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. Y por último, el impuesto se DEVENGARA el primer día del periodo impositivo, ( O sea, el 1 de Enero) coincidiendo, por tanto, el período impositivo con el año natural.



EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Se trata de un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o con ocasión de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre dichos terrenos.

Solamente, por tanto, se devengará el impuesto si el contribuyente ha obtenido realmente esa ganancia y, en este sentido,  hay que señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de  9 de julio de 2018, aclarando lo declarado por varias Sentencias del Tribunal Constitucional del año 2017 respecto de la inconstitucionalidad de los  artículos 107.1 , 107.2.a) y 110.4,   del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ha determinado:

-Por un lado, que la  inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2.a), que regulan la base imponible del impuesto, es una inconstitucionalidad meramente “parcial” que  se producirá cuando se graven situaciones en las que no se ha producido incremento de valor.

- Y que sin embargo, la inconstitucionalidad del artículo 110.4, que  impedía aportar pruebas para acreditar la inexistencia de incremento de valores, es total. 

También,señalar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de Diciembre de 2020 ha declarado que resulta contraria a Derecho -por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, de forma que esa cuota absorba la totalidad de la riqueza gravable.

También,  el  TR contempla  los  siguientes  supuestos  de NO SUJECIÓN:

a)     El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del IBI.
b)    Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
 c) Y tampoco están sujetas las transmisiones de bienes inmuebles entre los cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio, cualquiera que     sea su régimen económico matrimonial.

SUJETO  PASIVO

El sujeto pasivo del impuesto es:

a)  En las transmisiones de derechos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo: la persona física o jurídica,   a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b)  En las operaciones anteriores realizadas a título oneroso, la persona física o jurídica, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real que se trate.

BASE IMPONIBLE

Está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.

Los dos elementos que se han de tener en cuenta para calcular la base imponible son: el valor del terreno y el porcentaje.

En las trasmisiones de terrenos, el valor se identifica con el que tengan en esos momentos a efectos del IBT, y, a ese valor se aplicará el porcentaje anual que determine cada Ayuntamiento, que no puede exceder de los límites marcados por la propia Ley Reguladora y que está en función del tiempo de permanencia del bien en poder del titular,   siempre con el límite de que si se prueba la inexistencia real de incremento de valor en la transmisión, no habrá lugar al pago del Impuesto. 

CUOTA. 

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que será el fíjado por el ayuntamiento sin que pueda exceder del 30 %. 
  
 Y la cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota íntegra las bonifícaciones previstas en la ordenanza municipal que regule el impuesto.

DEVENGO

Y el Impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno  en la fecha de la transmisión.
b) cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Por último, indicar que el plazo representación de la documentación es de 30 días hábiles desde el devengo, en los actos inter vivos y de seis meses prorrogables a un año, en los mortis causa 




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