FISCAL TEMA 34


TEMA 34 FISCAL


OBLIGACIONES FORMALES: DEBERES DE LOS NOTARIOS EN RELACION CON ITP Y AJD

El Texto Refundido del Impuesto y su Reglamento imponen a los Notarios una serie de obligaciones que pueden sistematizarse del modo siguiente:
1º.- Obligaciones ANTERIORES   al   otorgamiento   de   las escrituras:
Consisten, conforme al Art. 54 del Texto Refundido, en  no “admitir” ningún documento que contenga actos o contratos sujetos al impuesto sin que se justifique el pago, la exención o la no sujeción, salvo lo dispuesto en la legislación hipotecaria o  autorización expresa de la Administración.
El fundamento de esta obligación es impedir que se inicie el cómputo del plazo de prescripción, al dotarlos la intervención notarial de fecha fehaciente. Sin embargo  se ha disentido esta obligación de abstención en base a la doctrina del Tribunal Constitucional que señaló que la obligación que se imponía a los Jueces y Tribunales de no admitir ningún documento sin el previo pago del impuesto correspondiente conculcaba el artículo 24 de la Constitución, por lo cual podría aplicarse esta misma doctrina, por analogía, a los Notarios.
2º.-Obligaciones SIMULTANEAS al otorgamiento:
Consisten en consignar, en los documentos sujetos, entre las advertencias legales y de forma expresa:
-El  plazo dentro, del  cual  están  los  interesados obligados a  presentar el documento a liquidación.
- Que los bienes transmitidos quedan afectos   al pago del impuesto.
- Y advertir de las responsabilidades en que incurren los contribuyentes en caso de no efectuar la presentación.
3°.- Y, por último, también, el Notario tiene obligaciones POSTERIORES al otorgamiento.
En efecto, cabe citar las siguientes, impuestas por el Texto Refundido y su Reglamento:

- Remitir a la Oficina Liquidadora del Impuesto, dentro de la primera quincena de cada trimestre, un índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de ultima voluntad, los reconocimientos de hijos, las copias de las  escrituras y actas notariales que no tengan por  objeto cantidad o cosa evaluable; los testimonios notariales de todas clases, excepto los documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción y las actas de protesto o los poderes.
-E igualmente y en cuanto a los documentos privados, los Notarios dentro del mismo plazo y respecto al mismo periodo relativo a los documentos públicos,  deben remitir a la Oficina Liquidadora índice o relación de que los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del impuesto, que les hayan sido presentados para legitimación de sus firmas.

No obstante, hay que señalar, en cuanto al índice de documentos públicos, que esta obligación se cumple actualmente al remitir telemáticamente cada Notario al Consejo General del Notariado en cada quincena los datos relativos a los documentos autorizados en la quincena anterior, formándose el “Indice Único” Informatizado del Consejo General del Notariado, el cual, a su vez, hace llegar a las Oficinas Liquidadoras los índices correspondientes.
Además, conforme se establece en la Ley General Tributaria, los Notarios están obligados a suministrar a la Administración Tributaria, cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria solicite ésta, mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos. Este derecho de la Administración, se concreta en obtener copias (exentas de arancel) de dichos documentos, sin más límites que los establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley del Notariado y las relativas a cuestiones matrimoniales, con excepción de las referentes al régimen económico matrimonial.


ALCANCE DE LA ADVERTENCIA DEL ARTÍCULO 114 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.
 EL Artículo 52 del Texto Refundido y el 114 de su Reglamento  (antiguo artículo 70), obligan a los Notarios a advertir a los otorgantes y a consignar en el documento notarial que contenga hechos imponibles sujetos al impuesto lo siguiente: El plazo dentro del cuál están los  interesados obligados a presentar el documento a liquidación, que los bienes transmitidos quedan afectos  al pago  del impuesto, y   advertir   de   las   responsabilidades   en   que   incurren los contribuyentes en caso de no efectuar la presentación.
El plazo para autoliquidar será de 30 días hábiles, a contar desde que se produjo el acto gravado. También parece prudente advertir a los interesados, que no están obligados a presentar aquellos documentos que contengan actos o contratos en que medie condición suspensiva, hasta que ésta se cumpla, ya que es en ese momento  cuando se realiza el hecho imponible. Al ser impuesto cedido, la presentación deberá realizarse ante la oficina liquidadora de la CCAA competente.
Además debe advertirse de que los bienes quedan afectos al pago del impuesto, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este poseedor resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral, y la afección no conste en el Registro, supuesto éste último muy difícil de darse en la práctica, salvo el caso rarísimo de omisión de la nota de afección por parte del Registrador.
En  cuanto  a  la  Responsabilidad  por  falta  de  presentación, la  LGT, distingue:

-Infracciones tributarias por dejar de ingresar la deuda que debiera resultar de una autoliquidación, que pueden ser leves, graves, y muy graves.
-Infracción tributaria  por   no   presentar   en   plazo   autoliquidaciones   o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico que se considera infracción leve.
 -Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico que se consideran infracción grave.
Estas advertencias, dicen la ley y el reglamento, se consignarán de forma “expresa”

Sin embargo, en el Reglamento Notarial, la forma verbal o escrita que hayan de revestir las advertencias y reservas legales, se deja al prudente arbitrio del Notario. No obstante, al tener el Texto Refundido rango de Ley y exigir éste la forma expresa, parece más aconsejable la constancia escrita de estas advertencias legales.


EL CIERRE REGISTRAL
El cierre registral constituye el efecto más intenso derivado de la colaboración de "otras instituciones " (como es el Registro de la Propiedad) en la gestión de los Impuestos sobre Transmisiones y Sucesiones y Donaciones.
Y en efecto, tanto el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales   como   el   Reglamento   del   Impuesto   de   Sucesiones   y Donaciones prevén el “cierre” de los Registros de la Propiedad, Mercantiles v de la Propiedad Industrial, de forma que no se admitirán en dichos Registros los documentos en los que no se justifique el pago de la liquidación correspondiente, la no sujeción o la exención, aunque respecto del impuesto de sucesiones, no se producirá el cierre registral si se acredita que se ha presentado el documento ante los órganos competentes para su liquidación
A estos efectos , se considerará acreditado el pago del impuesto, siempre que  el documento lleve  puesta la nota justificativa del pago y se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación, debidamente sellada y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente.



AFECCION DE LOS BIENES TRANSMITIDOS O ADQUIRIDOS AL PAGO DEL IMPUESTO

En principio, como garantía para el cobro de la deuda tributaria, el Reglamento del Impuesto establece que los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos al pago de los impuestos que graven tales transmisiones, cualquiera que sea su poseedor, es decir, aunque esos bienes hayan pasado a terceros ajenos a esa deuda.
Ahora bien, el propio Reglamento establece, como excepción a este principio, que la afección no se aplicará cuando el poseedor de los bienes resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o tratándose de bienes muebles no inscribibles, se justifique que la adquisición se ha realizado con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial.
Precisamente, para evitar la figura del tercero protegido, el Reglamento establece que  no se considerará protegido el tercero por la fe pública registral cuando en el Registro conste expresamente la afección.
 Por ello se dispone que cuando el sujeto pasivo presenta el documento en el Registro con al correspondiente autoliquidación, el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que  el  bien o derecho transmitido quedará afecto al pago de la liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar. La nota se extenderá de oficio y se cancelará cuando se presente la carta de pago de la liquidación complementaria y, en todo caso, transcurridos cinco años desde su fecha. 


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