NOTARIAL TEMAS 20, 22 Y 23

  TEMA 20 NOTARIAL NUEVO


ACTA MATRIMONIAL Y ESCRITURA PUBLICA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

ACTA MATRIMONIAL

El Titulo VII de la Ley Orgánica del Notariado, introducido por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se ocupa en  sus artículos 51 y 52 ,  "Del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio"

En este sentido tanto el Código Civil como la Ley del Registro Civil establecen, que la celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad de los contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo para contraer matrimonio, y así lo refrenda el art. 51 de la LON.

Y este acta, a elección de los futuros contrayentes, podrá autorizarse por Notario, siendo competente el Notario del lugar del domicilio de cualquiera de ellos y , siendo varios los notarios competentes,  al que por turno colegial  le corresponda conocer del expediente.

En cuanto a la  tramitación del acta , se ajustará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, especialmente a la Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios.

La tramitacion se inicia por medio de escrito o solicitud  con la que se presentará la prueba del nacimiento y, en su caso, la prueba de la disolución de los anteriores vínculos, la emancipación o la dispensa correspondientes.

Se dará "audiencia"  a los futuros contrayentes, reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento

Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento

Y a pesar de  que el Reglamento del Registro Civil de 1958 dispone que se publicarán edictos o proclamas por espacio de quince días en las poblaciones en que hubiesen estado domiciliados los interesados en los dos últimos años y que tengan menos de 25.000 habitantes de derecho , sin embargo  con arreglo a  la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, para Notarios y Encargados,  no es de aplicación la publicación de edictos en el procedimiento de autorización de matrimonio, ya que se consideran incompatibles con lo previsto en la Ley Organica 3/2018 de Proteccion de Datos

Documentalmente el expediente notarial se sustancia mediante dos actas: el Acta que propiamente documenta el expediente y Acta que establece la decisión notarial.

a) El Acta que documenta el expediente: contendrá y será fiel reflejo de la tramitación efectuada del expediente de autorización matrimonial, en especial con la prueba de audiencia reservada, reflejando de forma clara, precisa y separada las preguntas y respuestas dadas por los solicitantes en dicha prueba.

b) Y el Acta de decisión en la que se autoriza o no la celebración del matrimonio y se determina el régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes pudiendo también los interesados recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, caso de juicio desfavorable del Notario.

En cuanto a la ESCRITURA PUBLICA DE CELEBRACION DEL MATRIMONIO:

Con arreglo al Código civil y a la Ley del Registro Civil el matrimonio en forma civil puede celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Secretario judicial, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil.

Centrándonos en el matrimonio ante notario hay que destacar que,  extrañamente, con arreglo al Código Civil solo se podrían celebrar ante Notario los matrimonios cuyo expediente previo se hubiese tramitado también notarialmente. Sin embargo, con arreglo a la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, son competentes para la celebración del matrimonio civil, con independencia de que el expediente previo lo autorice el Encargado del Registro Civil o el Notario, las siguientes autoridades, a elección de los contrayentes:  Encargado del Registro Civil,  NotarioJuez de paz, o Alcalde o concejal en quien este delegue.

En cuanto a la forma, implicando el matrimonio una declaración de voluntad, el art. 52 LN prevé el otorgamiento de escritura pública en la que hará constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su reglamento.

La prestación del consentimiento matrimonial está revestida de formalidad ritual y así el art. 50 dispone que el Notario, después de leídos los artículos 6667 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.»

Hay que tener en cuenta además que es necesaria la concurrencia y firma de dos testigos y la constancia de lugar y hora en que se otorga la escritura.

Y una vez autorizada la escritura pública se remitirá por el notario autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.



ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA CONSTANCIA DEL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL LEGAL

Una de las novedades introducidas por la Ley 20/2011 de 21 de julio fue que en el expediente o el acta matrimonial previa al matrimonio se debe determinar en todo caso para su constancia en el registro Civil el régimen económico matrimonial que resulte aplicable incluso aunque sea el régimen legal supletorio.

Por ello la propia ley ha previsto un mecanismo que permita, a quien lo desee, hacer constar en el RC el régimen económico matrimonial legal de matrimonios inscritos “con anterioridad a la entrada en vigor” de la nueva Ley de Registro Civil.

Para ello el art. 53 de la LN regula un ACTA DE NOTORIEDAD para cuya tramitación será notario competente el Notario con residencia en cualquiera de los domicilios conyugales que hubieran tenido, o en el domicilio habitual de cualquiera de los cónyuges, o donde estuvieran la mayor parte de sus bienes o donde desarrollen su actividad laboral o empresarial, a elección del requirente. También podrán elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores, debiendo acreditarse con la solicitud del inicio del acta la inexistencia de un régimen económico matrimonial inscrito con información del Registro Civil.

Los solicitantes: 1) deberán aseverar la certeza de los en que se deba fundar el acta, 2) aportarán la documentación que estimen conveniente y 3) deberán acompañar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo, 4) deberán ofrecer información de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicación del régimen económico matrimonial legal.

Finalmente, el Notario: 1) hará constar su juicio de conjunto sobre si considera suficientemente acreditado el régimen económico legal del matrimonio y 2) remitirá, en el mismo día y por medios telemáticos, copia electrónica del acta al Registro Civil correspondiente. En caso contrario, el Notario cerrará igualmente el acta y los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.



ESCRITURA PUBLICA DE SEPARACION MATRIMONIAL O DIVORCIO

Dispone el art. 54 LN:

Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o  mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública El Notario competente lo será el del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.
Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio y la solicitud, tramitación y otorgamiento de la escritura pública se ajustarán a lo dispuesto en el Código Civil y en esta ley.

Y conforme al art. 61 LRC el Notario deberá remitir en el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos testimonio de la escritura a la Oficina General del Registro Civil para su inscripción. Las escrituras públicas que modifiquen las inicialmente adoptadas o convenidas también deberán ser inscritas en el Registro Civil.






TEMA 22 NOTARIAL NUEVO

EXPEDIENTES DE OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACIÓN, Y DE RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS NO CONTRADICHAS.

EXPEDIENTE DE OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN

La Ley 15/2015 de 2 de julio de 2015 ha introducido en la normativa notarial, el llamado expediente de ofrecimiento de pago y consignación, cuyos antecedentes son los antiguos requerimientos notariales de ofrecimiento de pago y puesta a disposición del acreedor que, si eran aceptados por éste, producían el efecto solutorio de la deuda.

El expediente está regulado en el art. 69 LN y sus características esenciales son las siguientes:

En cuanto al Notario competente no se establece regla alguna, por lo que queda sujeto al principio general de libre elección de Notario.

El procedimiento se inicia mediante rogación de forma que el que promueva el expediente expresará 1)los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera el ofrecimiento de pago o la consignación, 2)el domicilio en que puedan ser hallados así como 3)las razones de la actuación,4) todo lo relativo al objeto del pago o la consignación y5) su puesta a disposición del Notario.

En cuanto a las custodia de lo consignado, se establece que cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores e instrumentos financieros, en sentido amplio, serán depositados por el Notario necesariamente en la Entidad financiera colaboradora de la Administración de Justicia.

Y si fueran de distinta naturaleza, el Notario dispondrá su depósito o encargará su custodia a establecimiento adecuado a tal fin, asegurándose de que se adoptan las medidas necesarias para su conservación.

A continuación, el Notario efectuará el Requerimiento al acreedor y, para ello, notificará a los interesados la existencia del ofrecimiento de pago o la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días hábiles acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas.

Y si el acreedor contesta aceptando el pago o lo consignado en plazo, el Notario le hará entrega del bien haciendo constar en acta tal circunstancia y dando por finalizado el expediente-

Pero, si transcurrido el dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente.

En cuanto a los Efectos de la consignación: conforme al art. 1180 C.c. , la aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso.

El EXPEDIENTE DE RECLAMACION DE DEUDAS NO CONTRADICHAS se regula en los arts. 70 y 71 LN, Ante todo hay que aclarar que no es un “monitorio notarial”, sino de un expediente notarial que crea un titulo ejecutivo especial, susceptible de ser judicialmente ejecutado y cuya eficacia descansa fundamentalmente en la inacción del deudor debidamente notificado.

Tiene por objeto la reclamación de una deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible, siempre que conste en forma documental indubitada para el notario.

Si bien, no podrán reclamarse mediante este expediente:

a) Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.

b) Las basadas en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.

c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.  

Son COMPETENTES para el expediente 1) el Notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento acreditativo de la deuda , 2)el que tenga residencia en el lugar del domicilio habitual del deudor o 3) el que tenga residencia en el lugar en que el deudor pueda ser hallado.

El requerimiento al Notario será hecho por el acreedor mediante acta en la que se recogerá: la identidad de acreedor y deudor, el domicilio de ambos, según fueron consignados en el documento que origina la reclamación, la naturaleza y cuantía de la deuda, desglosándose necesariamente principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados. Y se acompañará al acta el documento o documentos que constituyan el título de la reclamación, que lógicamente no se incorporarán al acta aunque será razonable dejar unido testimonio de los mismos.
 
Una vez comprobada la concurrencia de estos requisitos, el Notario requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días hábiles, pague al peticionario.
  • Si el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del requerimiento, el Notario dará por terminada su actuación, quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por vía judicial.
  • Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento al deudor si es localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la Notaría.
  • En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con la persona que se encontrare en el domicilio y que 1) forme parte del órgano de administración, o 2)que acredite ser representante con facultades suficientes o 3) que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés
Posibles posturas del deudor
    1. Si el deudor compareciere ante el Notario y pagare íntegramente la deuda dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes, se hará constar así por diligencia en el acta, que tendrá el carácter de carta de pago.
    2. Si el deudor pagare directamente al acreedor, y en el plazo establecido, acredita esta circunstancia, con confirmación expresa por el acreedor, el Notario cerrará el acta, dando por terminada la actuación. Si no hubiera confirmación expresa por el acreedor el Notario cerrará, también el acta, pero quedará abierta la vía judicial
    3. Si el deudor compareciera ante el Notario para formular oposición, se recogerán los motivos en que la fundamente y se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos del acreedor para la reclamación de la deuda en la vía judicial.
    4. Si en el plazo establecido el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposición, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia. En este caso, el acta será documento que llevara aparejada ejecución a los efectos del número 9. º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 
        





TEMA 23 NOTARIAL NUEVO


EXPEDIENTE DE SUBASTA NOTARIAL

La ley del Notariado, reformada por la ley de Jurisdicción Voluntaria  de 2 de Julio de 2015, regula los expedientes notariales de subasta.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que la ley de Jurisdicción Voluntaria no modifica el articulo 1872 del Código Civil, lo que produce descoordinación y precisa una interpretación integradora. Y que habrá que tener en cuenta asimismo el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, pendiente de desarrollo reglamentario, y los arts. 86 a 88 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión:

Comenzando por cual sea el Notario competente, hay que distinguir: 
  
A) Subastas celebradas en cumplimiento de una resolución judicial o administrativa: será competente el notario que se designe por acuerdo de todos los interesados de entre los que tengan residencia en el ámbito de competencia de dicha autoridad judicial o administrativa.
En defecto de acuerdo lo será el que designe el titular del bien o derecho subastado o de la mayor parte del mismo, si fueran varios.

Y si no se pudiera determinar a quién le corresponde la designación del Notario se procederá a esa designación conforme a lo establecido reglamentariamente entre los que resulten competentes.

B) En las demás subastas será Notario competente el libremente designado por todos los interesados. En su defecto será competente el libremente designado por el requirente, si fuera un titular del bien o derecho subastado. Si no lo fuera, será competente el Notario hábil en el domicilio del titular o de cualquiera de los titulares, o el de la situación del bien o de la mayor parte de los bienes, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.

En cuanto a la tramitación de la subasta, comienza a requerimiento de persona legitimada para instar la venta del bien la cual deberá acreditar al Notario dicha legitimación así como la identificación de la propiedad del bien o derecho a subastar , la libertad o estado de cargas la situación arrendaticia y posesoria, el estado físico en que se encuentre, obligaciones pendientes, valoración para la subasta y cuantas circunstancias tengan influencia en su valor, así como, en su caso, la representación con que actúe.

Y el Notario, tras comprobar el cumplimiento de estos extremos y previa consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en la legislación especial, aceptará, en su caso, el requerimiento.

A continuación el Notario pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del expediente y si se tratara de un inmueble o derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad o o en registro sujeto a un régimen de publicidad registral similar, solicitará por procedimientos electrónicos certificación registral de dominio y cargas. El Registrador expedirá la certificación por igual medio y hará constar por nota al margen de la finca o derecho esta circunstancia.

El anuncio de la convocatoria de la subasta se publicará, además de los lugares designados por el promotor del expediente, en el “Boletín Oficial del Estado" y la convocatoria deberá anunciarse con una antelación de, al menos, 24 horas respecto al momento en que se haya de abrir el plazo de presentación de posturas.

El anuncio contendrá únicamente su fecha, el nombre y apellidos del Notario encargado de la subasta, lugar de residencia y número de protocolo del acta, y la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas. En el Portal se indicarán las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar, y la cantidad mínima admisible para la licitación en su caso.

Por su parte, El Notario notificará al titular del bien o derecho, salvo que sea el propio solicitante, la iniciación del expediente, así como todo el contenido de su anuncio y el procedimiento seguido para la fijación del tipo de subasta. También le requerirá para que comparezca en el acta, en defensa de sus intereses.

En cuanto a la Celebración de la subasta, señalar que necesariamente ha de ser electrónica.

 La subasta tendrá lugar en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, a cuyo sistema de gestión estarán conectados los Notarios a través de los sistemas informáticos del Consejo General del Notariado.

Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas durante, al menos, un plazo de veinte días naturales desde su apertura. Su desarrollo se ajustará, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la Ley, las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil que le fueren aplicables.
 
Para poder participar en la subasta será necesario estar en posesión de la correspondiente acreditación para intervenir en la misma, tras haber consignado en forma electrónica el 5 por 100 del valor de los bienes o derechos.

En la fecha de cierre de la subasta el Portal de Subastas remitirá al Notario información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, así como, por orden decreciente de importe de todas las demás que hubieran optado por la reserva de postura.

El Notario extenderá la correspondiente diligencia en la que hará constar la identidad del mejor postor y el precio ofrecido por él, las posturas que siguen a la mejor y la identidad de los postores; y su juicio de que en la subasta se han observado las normas legales que la regulan, así como la adjudicación del bien o derecho subastado por el solicitante, cerrando el acta, y procediendo a su protocolización.

En todos los supuestos en los que la ley exige documento público como requisito de validez o eficacia de la transmisión, subastado el bien o derecho, el titular o su representante, otorgará ante el Notario escritura pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo de completar éste el pago del precio. Si el titular o su representante se negare a otorgar escritura de venta, el acta de subasta será título suficiente para solicitar del Tribunal competente el dictado del correspondiente auto teniendo por emitida la declaración de voluntad, en los términos previstos en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En los demás supuestos, la copia autorizada del acta servirá de título al rematante.

Y, por último, la subasta notarial solo se podrá suspender:

-Cuando se presente al Notario resolución judicial justificativa de la inexistencia o extinción de la obligación garantizada o certificación del registro correspondiente acreditativa de estar cancelada la carga o presentada escritura pública de carta de pago o de la alteración en la situación de titularidad o cargas de la finca.

-Cuando se acredite documentalmente la existencia de causa criminal que pudiere determinar la falsedad del título en virtud del cual se proceda, la invalidez o ilicitud del procedimiento de venta

-Si se justifica al Notario la declaración de concurso del deudor o la paralización de las acciones de ejecución, en los supuestos previstos en la legislación concursal aunque ya estuvieran publicados los anuncios de la subasta del bien.

-Si se interpusiera demanda de tercería de dominio, basado en título de propiedad, anterior a la fecha del título en el que base la subasta.

-Y si se acreditare que se ha iniciado un procedimiento de subasta sobre los mismos bienes o derechos








 






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