FISCAL TEMAS 24, 27 Y 28

  
TEMA 24 FISCAL NUEVO


LA PROMESA DE VENTA Y LA OPCIÓN DE COMPRA

En cuanto a las PROMESAS DE VENTA, hay que distinguir:

-No tributan ni por Transmisiones Patrimoniales, ni por el gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados (al no ser inscribibles) si son preparatorias de transmisiones no sujetas a TPO, como es el caso de las transmisiones inmobiliarias sujetas y no exentas al IVA.

- Pero sí tributan por TPO, las promesas de venta "preparatorias de transmisiones sujetas a TPO", como es el caso de las transmisiones inmobiliarias no sujetas a IVA o sujetas pero exentas.

Por su parte las OPCIONES DE COMPRA:

-No tributan por TPO si, alternativamente, constituyen una prestación de servicios sujeta a IVA por ser realizadas por un sujeto pasivo de IVA, a título oneroso, en el ejercicio de su actividad empresarial; o, aunque no reúnan dichos requisitos, si son preparatorias de transmisiones sujetas a IVA.

- Y tributan por TPO cuando, acumulativamente, no constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA y sean preparatorias de transmisiones sujetas a TPO.
El SUJETO PASIVO será la persona a cuyo favor se hace la promesa o se constituye la opción.

La BASE IMPONIBLE de las promesas y opciones de contratos será el precio especial convenido para la promesa u opción , y a falta de éste o si fuese menor, el 5% de la base imponible aplicable a los futuros contratos objetos de la promesa u opción .

El TIPO IMPOSITIVO será el correspondiente al contrato principal.

Ha de tenerse en cuenta que tienen el carácter de hechos imponibles autónomos respecto de los contratos de los que son preparatorios, por lo que la cantidad satisfecha no puede considerarse pago a cuenta de la liquidación de los contratos definitivos.



LA PERMUTA

La permuta tiene la consideración, a efectos del impuesto que nos ocupa, de una doble transmisión que genera, en consecuencia, dos posibles hechos imponibles. Deben tenerse en cuenta los siguientes puntos:

1º. Para determinar la sujeción a TPO, es preciso calificar separadamente cada una de las transmisiones, puesto que es perfectamente posible que una o ambas resulten sujetas y tributen por el IVA, con lo que quedarían excluidas de gravamen por TPO. Además, caso de resultar ambas sujetas a TPO, tendrá cada uno un sujeto pasivo y pueden tener una base imponible y tipo de gravamen diferente, así se desprende del reglamento, conforme al cual:

-El sujeto pasivo será el adquirente en cada caso.

-La base imponible será el valor real de los bienes adquiridos respectivamente, serán o no equivalentes.

-Los tipos impositivos serán los señalados por las CCAA, y en su defecto, el 6% o el 4%, según la naturaleza de los bienes. Si un mismo acto o contrato comprende bienes muebles e inmuebles sin especificar el valor de cada uno, se aplicara el tipo de gravamen de los inmuebles.

2º. En el supuesto de permuta del artículo 1446 CC, desde el punto de vista del impuesto, y aunque los contratantes califiquen el contrato como compraventa u permuta, la entrega de la cosa menos valiosa queda sujeta, mientras que la entera de dinero queda exenta, en puridad no sujeta, en virtud del artículo 45.I.B.4.



LA COMPRAVENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO

El problema que se plantea es si estamos en presencia de una compraventa sujeta a condición suspensiva o resolutoria y, en consecuencia, si se aplica o no la correspondiente suspensión de la liquidación del impuesto.

A este respecto el Reglamento del Impuesto establece que "Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenio se entenderá, a efectos de liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas"
La doctrina del Reglamento, pues, contradice la naturaleza del impuesto como gravamen sobre transmisiones patrimoniales y la doctrina del derecho privado que configura estos supuestos como actos sujetos a condición suspensiva. Por ello, el Tribunal Supremo es tajante en este sentido al afirmar que desde cualquier perspectiva que se mire el hecho imponible está representado por la transmisión; y donde no hay transmisión, no hay hecho imponible.



LA COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRO

Y en cuanto a las compraventas en las que se pactan retractos convencionales , se da la especialidad de que el comprador no adquiere un derecho definitivo sobre la cosa o derecho, ya que su adquisición es resoluble en virtud del derecho a retraer que se reserva el vendedor.

Y con esta base, los supuestos que pueden darse son los siguientes:

a) Compraventa con pacto de retro: se gira una liquidación a cargo del comprador (sujeto pasivo) sobre las dos terceras partes del valor del bien (base imponible), al tipo establecido por las comunidades autónomas que tengan cedido el impuesto (ley de 27 de diciembre de 2001). Si las comunidades autónomas no hubiesen fijado tipo o no hubieran asumido competencias en la materia, se aplicará el tipo de 6% o del 4%, según la naturaleza de los bienes, sin que haya derecho a la devolución del impuesto que satisfizo el comprador en el caso de ejercitar el vendedor la retrocesión.

b) En cuanto al derecho de retracto que se reserva el vendedor:

1º. Si el vendedor hace uso del derecho de retracto: se le girará una liquidación por las dos terceras partes del valor de la finca transmitida, por ser estos dos tercios los que, en virtud del derecho de retracto, recupera, salvo que el precio declarado por los interesados fuese mayor, al tipo fijado por las CCAA o, en su defecto, el 6% o el 4%.

2º. Si no ejercita el derecho de retracto y éste se extingue por el transcurso del plazo pactado: se girará una nueva liquidación a cargo del comprador, por la diferencia entre valor total de los bienes y el que ya satisfizo (tendrá que pagar el tercio restante).

3º. Si el derecho de retracto se ejercita después de vencido el plazo estipulado: se liquidará el impuesto en concepto de nueva transmisión.


 
LAS ADQUISICIONES MEDIANTE SUBASTA: DEVENGO DEL IMPUESTO

Las transmisiones mediante subasta, como cualquier otra transmisión, se encuentran sujetas al Impuesto .

Y en cuanto al momento del devengo del impuesto, hay que distinguir: Si se trata de subasta notarial realizada mediante escritura pública, el devengo será el de la fecha de la escritura pública. Y si se trata de subasta judicial , el Reglamento establece que " se entenderá causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial" (artículo 102.1). Y esta fecha según el Tribunal Supremo es la fecha en que se notificó el auto de adjudicación del Juzgado al sujeto pasivo .



EL REMATE A CALIDAD DE CEDER Y LA PROBLEMÁTICA EN TORNO A LA FIJACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

Según el artículo 20 del Reglamento del Impuesto, en caso de enajenación en subasta judicial, si el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario. Sin embargo si la declaración de haber hecho la postura para ceder se formula después de celebrada la subasta, se liquidarán dos transmisiones distintas: Una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél.

La base imponible será el precio del remate al que se adicionará, en su caso, el valor de las cargas preferentes asumidas por el adjudicatario discutiéndose si en caso de haber existido un sobreprecio o comisión debe integrarse o no la base imponible de forma que existen sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en ambos sentidos

LOS RETRACTOS LEGALES

En primer lugar hay que decir que no quedan sujetos al impuesto los retractos legales pues se constituyen por ministerio de la ley, sin necesidad de pacto o convención gravable, y resultan exentas las transmisiones derivadas de su ejercicio, según establece el artículo 45.I.B TR.







  
TEMA 27

LIQUIDACIÓN DE LAS FIANZAS; DE LOS PRÉSTAMOS SIMPLES, CON GARANTÍA Y REPRESENTADOS POR TÍTULOS; DE LAS CUENTAS DE CRÉDITO Y DE LAS PENSIONES: ACTOS SUJETOS, SUJETO PASIVO, BASE IMPONIBLE Y TIPO DE GRAVAMEN

En las FIANZAS:

a) El hecho imponible es tanto la constitución de la fianza, como la ampliación de su contenido, si bien, debe tenerse en cuenta que no pueden tributar por TPO las siguientes fianzas:

-Las que constituyan prestaciones de servicios sujetas a IVA.

-Las fianzas accesorias de operaciones sujetas a IVA y no sujetas a la modalidad de TPO.

Y tampoco quedan sometidas a gravamen por la modalidad de TPO, las siguientes fianzas:

-Las Fianzas accesorias de préstamos, que se constituyan simultáneamente con los préstamos que garanticen, por lo que parece, “a sensu contrario”, que si se constituyen con posterioridad al préstamo y sin haberse previsto en éste esa constitución, sí tributarían conforme al artículo 25 del Reglamento.

-Y tampoco tributan las que se constituyen cumpliendo una exigencia procesal para el ejercicio de derechos, acciones, o recursos, según doctrina del TEAC.

b) La base imponible es el importe de la obligación afianzada.
c) El sujeto pasivo es el acreedor a cuyo favor se constituye la fianza.
d) Y el tipo es el 1%.

LIQUIDACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS SIMPLES Y CON GARANTÍA.

La normativa fiscal sobre los préstamos, podemos sintetizarla así:

-Los Préstamos profesionales o empresariales(o sea, bancarios): están sujetos pero exentos del IVA, aunque sí tributarán por Actos Jurídicos Documentados. No obstante algunos autores (yo, entre ellos) entienden que estos préstamos no deberían tributar por impuesto alguno, pues así lo ordena la Directiva Comunitaria de 17 de Julio de 1969, que prohíbe todo tipo de imposición sobre los empréstitos y es de cumplimiento obligatorio para todos los países miembros de la comunidad.

-Y los Préstamos no empresariales: no están sujetos al IVA, sino a TPO y AJD, pero son declarados exentos en ambas modalidades por el artículo 45.1.B.15 del Texto Refundido.

EL HECHO IMPONIBLE es la constitución de los préstamos, así como su transmisión y ampliación.

El SUJETO PASIVO será el prestatario. Pero será subsidiariamente responsable del pago, el prestamista, si percibiera total o parcialmente los intereses o el capital de la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber pagado impuesto.

La BASE IMPONIBLE es :

a) en los préstamos sin más garantía que la personal del prestatario, o en los asegurados con fianza: el capital prestado. Se liquidan como préstamos personales el reconocimiento de deuda, las cuentas de crédito y el depósito retribuido.

b) en los préstamos con garantía real: se aplican las reglas de la hipoteca, prenda y anticresis. Y tributarán por AJD si la garantía es inscribible

Por último el TIPO es del 1%, si bien como ya señalamos, están exentos.

PRÉSTAMOS REPRESENTADOS POR TÍTULOS

La circunstancia de que el préstamo esté representado por títulos no modifica el tratamiento tributario. Es decir, el préstamo está sujeto a tributación pero exento. Efectivamente el T.R. artículo 45.I.B.15). dispone que están exentos los “préstamos cualquiera que sea su forma incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos”. Y que la exención se extenderá a la transmisión posterior de los actos que documenten el préstamo

Así pues la emisión de obligaciones y otros empréstitos que suponen un préstamo hecho por el suscriptor a la entidad emisora, serán actos sujetos (artículo 11 ), aunque exentos (artículo 45 .I.B.15).

Ahora bien, la emisión de empréstitos en forma de obligaciones y títulos análogos supone una actividad mercantil típica del emisor y por eso estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido pero la Ley la declara exenta Así la Ley de este impuesto declara exentas: "La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza" (artículo 20.uno.18).

Y el propio Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada el criterio de considerar libre de todo gravamen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, incluido A.J.D., todo lo concerniente a los empréstitos de obligaciones y títulos análogos, tanto en lo que respecta a su emisión como en lo que afecta a su extinción o cancelación

También se ocupa el Reglamento de la Conversión de obligaciones en acciones y admite en este supuesto una doble tributación por Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados. En efecto, dice el artículo 59 que "la conversión de obligaciones en acciones, con independencia de la tributación de la escritura que documente la extinción del empréstito por la modalidad de 'actos jurídicos documentados', tributará por la de 'operaciones societarias' por el aumento de capital" .

Sin embargo en la actualidad, el Tribunal Supremo tras anular los artículos 70.4 y 74 en cuanto a su referencia a obligaciones y títulos análogos tiene declarado que debe entenderse carente de contenido la referencia a la "tributación de la escritura que documente la extinción del empréstito por la modalidad actos jurídicos documentados", y, por tanto, en la conversión de obligaciones en acciones no procede más que una única liquidación, la correspondiente al aumento de capital que se produzca

CUENTAS DE CREDITO

Y en cuanto a LAS CUENTAS DE CRÉDITO, se liquidarán como préstamos personales ya que dice el Reglamento que "Cuando la forma de realizarse la operación de préstamo no permita fijar inicialmente su cuantía, como ocurre en el caso de las cuentas de crédito, la liquidación se girará al liquidarse anualmente el crédito o antes, si terminase la operación, sobre el capital que resulte utilizado por el prestatario.

Y en cuanto Cuentas de crédito garantizadas dada su asimilación con los préstamos tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo"

LIQUIDACIÓN DE PENSIONES

a) En cuanto al hecho imponible de las pensiones, conforme al TR, quedan sujetas a la modalidad de Transmisiones , tanto la constitución como toda ampliación que implique para su titular un incremento patrimonial. Y el Reglamento también sujeta a gravamen la extinción.

Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que no están sujetas a TPO, las pensiones gratuitas (que quedan sujetas a ISD), y las que deban ser satisfechas por sujetos pasivos del IVA en el ejercicio de su actividad.

b) El sujeto pasivo es el pensionista.

c) La base imponible se obtiene del siguiente modo:

1º. Primero se obtiene el importe anual de la pensión en dinero ya que normalmente la pensión consiste en el pago de una renta, pero también puede consistir en un deber de alimentos y cuidados de cuantía indeterminada, utilizándose en este caso el importe anual del Salario Mínimo Interprofesional.

2º. Después se capitaliza la pensión anual al interés básico del Banco de España.

3º. Y al capital resultante se aplicarán las reglas de valoración del usufructo, según que la pensión sea vitalicia o temporal.

Y en las cesiones de bienes a cambio de pensión, hay dos actos liquidables:

-La constitución de la pensión, que tributa conforme a lo expuesto, siendo sujeto pasivo el transmitente a cuyo favor se constituye la pensión.

- y la transmisión de los bienes, siendo sujeto pasivo el adquirente.

En este supuesto, cuando la base imponible de la transmisión sea superior en más de un 20% y en 12.020,24 € a la de la pensión, la liquidación a cargo del adquirente de los bienes se girará por el valor en que ambas liquidaciones coincidan, y por la diferencia se practicará otra en concepto de donación.






  
TEMA 28 FISCAL NUEVO

LIQUIDACIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS, APARCERÍAS Y DE LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS Y FIGURAS ASIMILADAS A ÉSTAS: ACTOS SUJETOS, SUJETO PASIVO, BASE LIQUIDABLE Y TIPO DE GRAVAMEN.

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo que grava: 1 º. Las transmisiones patrimoniales onerosas. 2º. Las operaciones societarias. 3º. Los actos jurídicos documentados.
La regulación básica del impuesto viene recogida en el Real Decreto Legislativo de 24 de septiembre de 1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante T.R.), así como en el Real Decreto de 29 de mayo de 1995, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados . 

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se incluyen las figuras jurídicas que son objeto de estudio en el presente tema.

Comenzando por los ARRENDAMIENTOS, el hecho imponible es la constitución de los mismos. Hay que tener en cuenta, además, que por disposición expresa del T.R., a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento
a) La tributación del subarriendo se fundamenta en la consideración de que estamos en presencia de un nuevo contrato de arrendamiento cuya sujeción exigirá, como veremos más adelante y de igual forma que el arrendamiento, la doble condición de estar sujeto y exento del IV A y referirse a bienes inmuebles.
b) En cuanto a la aparcería, tributarán en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones las aparcerías rústicas, quedando incluidas en el ámbito empresarial y por lo tanto sujetas al IV A y fuera del Impuesto, las aparcerías fabriles o industriales.

Ahora bien, en cuanto a los ARRENDAMIENTOS hay que distinguir:

-Los arrendamientos de servicios y los de obras: están sujetos a IVA.

-Los arrendamientos de cosas, sin embargo, están sujetos a Transmisiones. Ahora bien, si, según la normativa del IVA, a todo arrendatario, por el sólo hecho de serlo, se le atribuye la condición de empresario, podemos concluir que SOLO LOS ARRENDAMIENTOS SUJETOS, PERO EXENTOS DEL IVA, QUEDAN SUJETOS A TPO.

Y éstos arrendamientos sujetos pero exentos de IVA son:

- Los arrendamientos de toda clase de terrenos, salvo los destinados, entre otros: para estacionamiento de vehículos, depósito o almacenaje de bienes, exposiciones o publicidad (que esta sujetos a IVA) y también

- Y los arrendamientos de vivienda . Sin  embargo estos arrendamientos han sido declarados exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el Real Decreto- Ley 7/2019, de 1 de Marzo de Medidas Urgentes en materia de Vivienda y Alquiler que ha añadido el apartado 26 al Artículo 45, I, B, de la Ley del impuesto declarando exentos los  "arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a que se refiere el Artículo 2 de la LAU" o sea, los arrendamientos  de las edificaciones habitables cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario  Y la exención  se extiende al mobiliario, trasteros, plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos por el arrendador.
 
 
 
 
 
 

Y volviendo a los supuesto sujetos a Transmisiones, recalcar que se consideran como asimilados al arrendamiento, los contratos de aparcería y subarriendo.

También queda sujeta la ampliación del contenido de dichos arrendamientos. En este sentido, deben considerarse sujetos al impuesto:

-La ampliación del arrendamiento inicial a bienes distintos de los iniciales.

-Las prórrogas convencionales, COMO LUEGO VEREMOS.

-Las cesiones onerosas del derecho arrendaticio.

b) El sujeto pasivo es el arrendatario, subarrendatario o aparcero, siendo responsable subsidiario el propietario, si hubiese percibido renta sin haber exigido la justificación del pago del impuesto.

c) La base imponible es el importe total de la renta a satisfacer por el arrendatario al arrendador, durante toda la vigencia del contrato.
Para el cálculo de la base, existen dos reglas:

1ª Si es conocida la duración del contrato: Se computa como base, la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato.

2ª Si no constase la duración se liquidará computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después de los seis años .

Pero en los arrendamientos de fincas urbanas sujetos a prórroga forzosa, se computará una duración mínima de tres años.

En los contratos de aparcería de fincas rústicas, servirá de base el 3 por 100 del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado por el número de años de duración del contrato

d) En cuanto al tipo, si la Comunidad Autónoma no señala tarifa, se aplicará la escala del Texto Refundido, que podrá satisfacerse En los arrendamientos de fincas urbanas mediante efectos timbrados o por autoliquidación ordinaria.
LIQUIDACIÓN DE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS.
La concesión administrativa supone la transferencia a una persona privada de una “esfera de actuación originariamente administrativa”. Así,
  • en las concesiones de dominio público la Administración transfiere a un particular la facultad de "usar y disfrutar", de forma excluyente bienes de dominio público;
  • en la concesión de gestión de servicios públicos la Administración bien transfiere la facultad para gestionar y explotar determinado servicio público percibiendo el concesionario la correspondiente remuneración.
  • Y por último, en la concesión de obras públicas se faculta al concesionario para realizar determinadas obras, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles (autopistas de peaje, por ejemplo), teniendo el concesionario, para resarcirse, el derecho de explotar la obra durante cierto tiempo.
Pues bien, si en estos casos, por la concesión se cede a un particular determinadas facultades de gestión o disfrute, originariamente administrativas es natural que tributen como constitución de derechos (Pascual Esteban).
Hay que distinguir dos clases de concesiones a efectos fiscales:

1. Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos, así como instalaciones ferroviarias, están sujetas a IVA.

2. Las restantes concesiones: están sujetas a Transmisiones Patrimoniales.

Y COMO FIGURAS ASIMILADAS, se equiparan a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su denominación o modalidad, que otorguen facultades de gestión de servicios públicos o la atribución del uso privativo o aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, por los cuales se produzca un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.

a) El hecho imponible es todo tipo de concesiones, tanto la de bienes, como la de obras y servicios públicos.

b) base imponible: el valor real del derecho originado por la concesión, que se fijará generalmente por alguno de los siguientes medios:

-Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el cesionario, éste será la base imponible.
-Si señala un canon periódico, la base imponible será:

1. La suma de las prestaciones periódicas, si la concesión duran menos de un año.

2. La capitalización al 10% de la cantidad anual que satisfaga el concesionario en concesiones de duración superior a un año. Cuando hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos, se capitalizara la correspondiente al primer año

3. Y cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquél está obligado a constituir.

c)El sujeto pasivo es el concesionario.

d)Y el tipo será el fijado por la CCAA correspondiente. En su defecto, será el 4%. Ahora bien, si se tratase de la transmisión onerosa de una concesión sujeta a TPO, su tributación se realizara en función del artículo 7.1 letra A), por lo que parece que el tipo no será en todo caso el del 4%, sino que dependerá de la naturaleza de los bienes sobre los que recaiga la concesión.



 
LA PRÓRROGA DE LOS ARRENDAMIENTOS Y EL TRASPASO DE LOCALES DE NEGOCIO

PRÓRROGA DE LOS ARRENDAMIENTOS

La tributación de las prórrogas en los arrendamientos varía dependiendo de su naturaleza convencional o forzosa.

Así, las prórrogas forzosas de los distintos contratos de arrendamiento, que procedan con arreglo a su legislación específica, no quedarán sujetas al Impuesto. Por el contrario, las prórrogas convencionales se liquidarán como ampliación del contrato de arrendamiento. ( Artículo 48, párrafo 2° del Reglamento).

TRASPASO DE LOCALES DE NEGOCIOS.

No está sujeto a TPO, sino a IVA.

a) El hecho imponible en este impuesto del IVA es la cesión por precio de un local de negocios sin existencias hecho por un arrendatario a un tercero o al propio dueño del local si éste ejercita su derecho de adquisición preferente. También están sujetas las entregas de existencias realizadas por los arrendatarios en el traspaso.

b) La base imponible es el importe total del traspaso.

c) El sujeto pasivo es el arrendatario que traspasó, pero está obligado a repercutir su importe sobre el adquirente.

d) Y el tipo es del 18%.







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